Acción de tutela No. 14270 Marina Laverde de Franco Acción de tutela No. 14270 Marina Laverde de Franco DEBIDO PROCESO DE TUTELA/ NULIDAD EN TUTELA-por falta de legitimación/AGENCIA OFICIOSA-de menores/ AGENCIA OFICIOSA-de familiares/REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO/ LEGITIMACION POR ACTIVA-de familiares/ LEGITIMACION POR ACTIVA-de menores Que la privación de la libertad del procesado pueda afectar a los miembros de su núcleo familiar, así se trate de menores de edad, no autoriza a éstos, ni a sus representantes legales, a ejercer la acción de tutela, pues en tal caso la única persona que está legitimada para ello es el propio imputado, por sí mismo o por apoderado legalmente constituido.
De conformidad con el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial, que no es el caso porque la demandante carece del título de abogada y tampoco presentó poder para actuar –aparte de que su hijo es persona mayor de edad-; ya en desarrollo de agencia oficiosa por encontrarse el directamente afectado en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos.
La demandante ni siquiera manifiesta que actúa como agente oficioso de HARVEY EDUARDO FRANCO LLAVERDE o que éste se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa. Simplemente asegura actuar en nombre de sus nietos, cuya representación la tiene su padre por tratarse de menores de edad y el único autorizado legalmente para promover su propia defensa y la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, si éstos no lo hacen directamente.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 97.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte se pronuncia en torno a la impugnación interpuesta por la accionante MARINA LAVERDE DE FRANCO contra el fallo de 8 de julio de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó la tutela instaurada por presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños.
ANTECEDENTES 1. La señora MARINA LAVERDE DE FRANCO, quien afirma actuar en nombre y representación de sus nietos HERVEY ERNESTO, JHONNY EDUARDO y MARIA ALEJANDRA FRANCO AVILA, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio demanda de tutela contra la Fiscalía 37 Seccional de Descongestión de esa ciudad por presunta vulneración de los derechos de los menores.
Refiere que es la madre legítima de HARVEY EDUARDO FRANCO LAVERDE, padre de los citados menores, a quien la autoridad accionada profirió el 19 de mayo de la presente anualidad medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, y a la vez resolución de acusación, como autor de un concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
En su sentir la privación de la libertad de su hijo, padre cabeza de familia, pone en riesgo la integridad moral y física de los citados menores, si se toma en cuenta que ante el abandono de su madre venían residiendo con su padre en una finca cercana a la citada ciudad y ahora han quedado bajo la protección de un tercero. Presentó la tutela con la pretensión por que se tutelen los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución Política), revocando la medida de aseguramiento dictada en contra de su hijo por no darse los fines de la misma, u otorgando la detención domiciliaria al estimar que cumple los requisitos para acceder a ella. 2.
El Tribunal asumió el conocimiento de la acción de tutela, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes, en auto de 20 de junio de la presente anualidad (fl. 6). En sentencia del 8 de julio siguiente (fl. 50 y ss), pese a reconocer que la demandante carecía de legitimidad para interponer la acción de tutela a nombre de su hijo, termina pronunciándose de fondo sobre la demanda de amparo con la excusa de que aquella sí la tenía para representar a la menor MARIA ALEJANDRA FRANCO AVILA, sin dar explicaciones al respecto.
Deniega la tutela básicamente porque la actuación de la autoridad accionada no configura una vía de hecho y el procesado cuenta al interior del proceso con los medios idóneos para la defensa de sus derechos. 3. Al mostrar su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, la accionante impugnó el fallo, recurso que fue concedido en auto del 23 de julio pasado (fl. 28).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por lo que se establece de la demanda, la vulneración de los derechos de los menores la hace depender la demandante de la supuesta violación al debido proceso penal, en el entendido que la privación de la libertad del progenitor de aquéllos deviene de presuntas actuaciones irregulares del Fiscal 37 Seccional de Descongestión de Villavicencio.
En últimas lo que pretende la accionante -quien se encuentra asesorada al parecer por un profesional del derecho pues muestra un conocimiento exacto de la situación jurídica de su hijo- es obtener la libertad de HARVEY EDUARDO FRANCO LAVERDE, denunciando supuestos defectos en la adopción de las resoluciones judiciales. Si ello es así, el Tribunal ha debido rechazar la demanda, pues la señora MARINA LAVERDE DE FRANCO carecía de legimitidad para invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado a su descendiente y del cual hace depender los derechos de sus nietos.
En efecto, a pesar de que la actora afirma actuar en nombre y representación de éstos, los supuestos fácticos y jurídicos que le sirven de fundamento para promover la acción de tutela tienen únicamente que ver con la investigación penal que la autoridad accionada adelantó en contra del procesado FRANCO LAVERDE. Que la privación de la libertad del procesado pueda afectar a los miembros de su núcleo familiar, así se trate de menores de edad, no autoriza a éstos, ni a sus representantes legales, a ejercer la acción de tutela, pues en tal caso la única persona que está legitimada para ello es el propio imputado, por sí mismo o por apoderado legalmente constituido.
De conformidad con el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial, que no es el caso porque la demandante carece del título de abogada y tampoco presentó poder para actuar –aparte de que su hijo es persona mayor de edad-; ya en desarrollo de agencia oficiosa por encontrarse el directamente afectado en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos.
La demandante ni siquiera manifiesta que actúa como agente oficioso de HARVEY EDUARDO FRANCO LLAVERDE o que éste se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa. Simplemente asegura actuar en nombre de sus nietos, cuya representación la tiene su padre por tratarse de menores de edad y el único autorizado legalmente para promover su propia defensa y la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, si éstos no lo hacen directamente.
Sobra decir que el hecho de que FRANCO LAVERDE se encuentre privado de la libertad no implica que esté en imposibilidad de invocar directamente la protección de sus derechos, e indirectamente, si es su deseo, la de sus menores hijos, pues le basta con remitir la demanda a la autoridad competente u otorgar poder a un abogado para que la promueva en su representación. El Tribunal reconoce que la demandante carecía de legitimidad para actuar en nombre de HARVEY EDUARDO FRANCO LAVERDE y de los menores HARVEY ERNESTO y JHONY EDUARDO, pero inexplicablemente resuelve de fondo la tutela respecto de la también menor MARIA ALEJANDRA, cuando ante la manifiesta ilegitimidad debió rechazarla desde un principio.
Si el a quo no actuó en consonancia, se impone entonces decretar la nulidad de topda la actuación de conformidad con el artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela promovida por MARINA LAVERDE DE FRANCO, de conformidad con el artículo 140 del código de procedimiento civil. 2. Rechazar la demanda de tutela instaurada por la mencionada accionante, por falta de legitimidad para actuar. 3. Devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta determinación, no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En ese sentido CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-459/92 y T-341/93. � En ese sentido CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-459/92 y T-341/93.
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