Micelio
P-14103 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T. 14103 YERLEY DUVÁN CAMPAÑA VALENCIA Primera Instancia T. 14103 YERLEY DUVÁN CAMPAÑA VALENCIA PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DOSIFICACION DE PENA-tentativa de homicidio/DEBIDO PROCESO PENAL/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA “Quizás sería viable la acción de tutela si la autoridad accionada hubiera actuado contra el derecho, valiéndose de arbitrariedades, irracionalidades, o meros subjetivismos, es decir, que operó por medio de las denominadas vías de hecho.

Ello, sin embargo, no se percibe en el texto de su resolución, en la cual plasmó en forma razonada y coherente los motivos que lo llevaban a confirmar la decisión impugnada. Allí explicó claramente que el delito de tentativa de homicidio no había desaparecido del nuevo código Penal (Ley 599 del año 2000). Enfatizó, que el artículo 27 reprodujo fielmente el artículo 22 del anterior ordenamiento, relacionado con el dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa. [ ] En el presente asunto no se desconoció ningún derecho del actor.

Pues al momento de reajustar la pena en aplicación del principio de favorabilidad, se partió de la pena contemplada para el delito más grave, que es el homicidio agravado, cuya pena oscila entre 25 y 40 años de prisión. Como se trataba de un delito tentado, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal, la pena aplicable no puede ser inferior a la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo.

Es decir, el mínimo de pena aplicable sería de 12 años, seis meses y el máximo de 30 años. En consideración al concurso heterogéneo de hechos punibles, entre éste, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, se irrogó finalmente la pena de 16 años de prisión. Es decir que la nueva pena impuesta consulta los criterios de legalidad y favorabilidad establecidos a favor del enjuiciado.

En síntesis, como se trata de tutela contra decisión judicial; como la resolución reprochada no se apoyó en vías de hecho; y como, en el fondo, el actor simplemente busca lograr un fin no alcanzado al interior del proceso penal, es imposible que prospere el amparo.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N°086 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela promovida por el enjuiciado Yerley Duván Campaña Valencia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y la no reformatio in pejus.

ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 1999, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Campaña Valencia a la pena de 25 años de prisión, porque lo halló penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado en concurso heterogéneo con los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

La sentencia fue confirmada por vía de apelación por el Tribunal Superior de ésta capital. 2. Mediante providencia del 12 de diciembre del año 2001, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad redosificó la pena anterior y la fijó en 16 años de prisión. 3. El 7 de marzo del año 2002, el citado despacho remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dado que el enjuiciado fue trasladado a la Colonia Penal de Oriente. 4.

El procesado apeló la providencia anterior, argumentado que el ajuste de la pena realizado por el juez de ejecución de penas viola el debido proceso y el principio de no agravación, por evidenciar dicho reajuste una vía de hecho, por cuanto el funcionario desconoció que en el actual régimen penal desapareció la tentativa de homicidio, quedando degradada la conducta a lesiones personales, y por tanto, se debe ajustar la pena a esa hipótesis delictual, de acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código Penal, para darle plena vigencia al principio de favorabilidad. 5.

El 2 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión impugnada porque contrario a lo manifestado por el impugnante, el Código Penal actual no eliminó el delito de tentativa de homicidio, dado que en el texto del artículo 27 se reprodujo fielmente el artículo 22 que contempla el dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa.

De otra parte, esa colegiatura enfatizó que el monto deducido por el funcionario de primera instancia como resultado del proceso de redosificación punitiva, consulta los criterios observados por el juez de conocimiento para la fijación de la pena, en relación con el delito de tentativa de homicidio, circunstancia que descarta el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad en que se basa la sustentación del recurso.

Finalmente esa Corporación se abstuvo de reconocer la redención de pena solicitada por el procesado para acceder al permiso administrativo de 72 horas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con apoyo en los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación, el actor sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y no reformatio in pejus, porque confirmó la providencia impugnada a pesar de que no se partió del mínimo de pena previsto en el artículo 103 del Código Penal, que prevé un mínimo de pena de 13 años de prisión para el delito de homicidio.

Por tanto, la pena imponible según su criterio, sería de seis años y medio, cantidad muy inferior a la determinada por el Juzgado de primera instancia. Solicita al Juez constitucional reajustar la pena de acuerdo a las observaciones planteadas, a fin de que cese el agravio de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Por principio, la acción de tutela no prospera respecto de actuaciones y decisiones judiciales.

La providencia del 2 de julio del 2003, que confirmó el auto de redosificación de la pena impuesta a Campaña Valencia, es una resolución judicial y, por tanto, está exenta de la probabilidad de amparo. 2. Quizás sería viable la acción de tutela si la autoridad accionada hubiera actuado contra el derecho, valiéndose de arbitrariedades, irracionalidades, o meros subjetivismos, es decir, que operó por medio de las denominadas vías de hecho.

Ello, sin embargo, no se percibe en el texto de su resolución, en la cual plasmó en forma razonada y coherente los motivos que lo llevaban a confirmar la decisión impugnada. Allí explicó claramente que el delito de tentativa de homicidio no había desaparecido del nuevo código Penal (Ley 599 del año 2000). Enfatizó, que el artículo 27 reprodujo fielmente el artículo 22 del anterior ordenamiento, relacionado con el dispositivo amplificador del tipo denominado tentativa.

Como el núcleo esencial del recurso se centraba en ese aspecto, ratificó la determinación objeto de alzada, no si antes precisar que el reajuste de la pena efectuado por el a quo consultaba los criterios tenidos en cuenta por el juez de conocimiento para la fijación de la sanción en relación con el delito de tentativa de homicidio. Por tanto, se descartó el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad. 3.

El amparo no fue creado como una instancia adicional para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes conforme a la constitución y la ley, cuando no sean del agrado de los sujetos procesales, ni para lograr los propósitos rehusados dentro de los correspondientes procesos. 4. En el presente asunto no se desconoció ningún derecho del actor.

Pues al momento de reajustar la pena en aplicación del principio de favorabilidad, se partió de la pena contemplada para el delito más grave, que es el homicidio agravado, cuya pena oscila entre 25 y 40 años de prisión. Como se trataba de un delito tentado, de conformidad con el artículo 27 del Código Penal, la pena aplicable no puede ser inferior a la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo.

Es decir, el mínimo de pena aplicable sería de 12 años, seis meses y el máximo de 30 años. En consideración al concurso heterogéneo de hechos punibles, entre éste, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, se irrogó finalmente la pena de 16 años de prisión. Es decir que la nueva pena impuesta consulta los criterios de legalidad y favorabilidad establecidos a favor del enjuiciado.

En síntesis, como se trata de tutela contra decisión judicial; como la resolución reprochada no se apoyó en vías de hecho; y como, en el fondo, el actor simplemente busca lograr un fin no alcanzado al interior del proceso penal, es imposible que prospere el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela incoada por el señor Yerley Duván Campaña Valencia, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9