República de Colombia República de Colombia Tutela 14059 Manuel Arturo Aragón Meneses Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela 14059 Manuel Arturo Aragón Meneses Corte Suprema de Justicia MECANISMO RESIDUAL-improcedencia cuando existen trámites o procesos en curso/DEBIDO PROCESO PENAL/PENA-dosificación/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-petición ante el juez de ejecución de penas/ JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-petición es medio de defensa judicial “[ ] Por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no puede el juez constitucional pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad y demás derechos que invoque ARAGÓN MENESES, pues será el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia el competente para tomar las determinaciones que considere pertinentes (artículo 97 del Código de Procedimiento Penal). [ ] El argumentado derecho a que se le contabilice como tiempo cumplido de la pena el transcurrido desde que se presentó a las autoridades municipales de Tabio, se trata igualmente de asunto de la exclusiva competencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, claro está, en caso de que el Tribunal Superior de la misma ciudad decida que la sentencia ha causado ejecutoria.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 86 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el condenado MANUEL ARTURO ARAGÓN MENESES contra el fallo de mayo 26 del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante fue condenado en sentencia anticipada proferida el 16 de diciembre del año próximo pasado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta capital a la pena principal de 17 meses y 10 días de prisión en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, ordenándose su captura al no concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2- El defensor de ARAGÓN MENESES el 3 de enero del año en curso solicitó la nulidad del fallo argumentando indebida notificación, respondiéndole el juzgado anotado que por encontrarse ejecutoriado sólo los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podían pronunciarse. 3- Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le correspondió por reparto el expediente remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad. 4- Afirma ARAGÓN MENESES que ante la demora del Juzgado que se acaba de mencionar para resolver la solicitud de nulidad, optó por presentarse ante las autoridades del municipio de Tabio (Cundinamarca), quienes lo dejaron en libertad porque así lo ordenó telefónicamente la titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al informar que se trataba de una “captura” ilegal. 5- El accionante asevera que hallándose en la citada población dedicado al comercio –venta de lámparas- el 25 de abril último fue capturado en cumplimiento de orden expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá. 6- Promueve acción de tutela el condenado mencionado al estimar que se comete un atropello al capturársele toda vez que se había presentado voluntariamente ante las autoridades de Tabio para “someterse a la justicia”, pero sin embargo fue dejado en libertad.
Que de haberse hecho caso a su entrega ya “estaría pronto a su libertad”. 7- Pretende se ordene la suspensión de la acción perturbadora de sus derechos (sic) anulándose “ todo lo actuado ” para que se le brinde las garantías de un debido proceso. Así mismo, se le compute desde la fecha de la sentencia el tiempo transcurrido como cumplimiento de pena, pues su intención fue cumplir con lo ordenado por la justicia. 8- El 28 de febrero de 2003 la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen –Tercero Penal Municipal- pues en su criterio no podía asumir el conocimiento del asunto por no encontrarse legalmente ejecutoriada la sentencia. 9- Lo anterior no fue aceptado por el Juzgado de primera instancia, por lo que remitió de nuevo la actuación al Juzgado de Ejecución que se acaba de mencionar proponiéndole colisión negativa de competencia, la que fue aceptada el 29 de abril siguiente, situación por la cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital declaró la improcedencia de la acción incoada por MANUEL ARTURO ARAGÓN MENESES toda vez que al estar pendiente de resolver esa misma corporación la colisión negativa de competencia surgida entre los juzgados accionados, la nulidad invocada por su defensor sólo podrá resolverla el despacho judicial a quien se le atribuya en definitiva la competencia. Porque el demandante puede ejercer medios judiciales de defensa ante cualquiera de los juzgados en quien quede radicada su situación, como sería apelar el fallo si aún no ha causado ejecutoria, por la residualidad de la acción de tutela no puede inmiscuirse en ese asunto el juez constitucional, estimó el a quo.
De otro lado, consideró que por el hecho de no haberse acogido la presentación voluntaria ante las autoridades, ningún derecho fundamental se le vulneró pues continuó en libertad. Y por restringírsele posteriormente, tampoco, pues se procedió en esa forma en cumplimiento de orden de captura. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal.
Reitera lo expuesto en la demanda de tutela para concluir que en caso de no prosperar la nulidad invocada por su defensor se tenga en cuenta los casi 6 meses transcurridos desde que se presentó voluntariamente ante las autoridades del municipio de Tabio, como tiempo cumplido de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante cuestiona la privación de la libertad de que ha sido objeto con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta capital.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.
Demostrado se encuentra en el asunto examinado, que el accionante ARAGÓN MENESES se sometió voluntariamente a la terminación anticipada del proceso en la investigación que por el delito de hurto calificado y agravado se adelantaba en su contra. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá dictó sentencia condenatoria el 16 de diciembre de 2002 fijando como sanción principal 17 meses y 10 días de prisión, ordenando la captura del procesado al negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el anterior orden de ideas, por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no puede el juez constitucional pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad y demás derechos que invoque ARAGÓN MENESES, pues será el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia el competente para tomar las determinaciones que considere pertinentes (artículo 97 del Código de Procedimiento Penal).
Debe recordarse que la acción de tutela no ha sido creada como vía paralela a los medios judiciales de defensa existentes al interior de los respectivos procesos, sino para la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos admitidos por la ley.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en casos como el que se decide, la Sala con ponencia de quien aquí cumple similar cometido ha puntualizado: “…No es pues la acción de tutela medio alternativo o paralelo de defensa, y menos instancia adicional o extraordinaria a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
El mejor garante de la legalidad de un proceso, ha dicho la Sala, es el propio funcionario que lo dirige, y al interior del mismo, se insiste, deben hacerse valer los mecanismos que permiten la salvaguarda de las garantías fundamentales, bien sea interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, o las acciones pertinentes que como la de nulidad, por ejemplo, permiten purgar de vicios cualquier acto procesal objeto de censura”.
(fallo de tutela de junio 13 de 2001). Es más, el argumentado derecho a que se le contabilice como tiempo cumplido de la pena el transcurrido desde que se presentó a las autoridades municipales de Tabio, se trata igualmente de asunto de la exclusiva competencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, claro está, en caso de que el Tribunal Superior de la misma ciudad decida que la sentencia ha causado ejecutoria.
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria