CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T. 14003 HENRY LOAIZA CEBALLOS Primera Instancia T. 14003 HENRY LOAIZA CEBALLOS MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PRESUNCION DE INOCENCIA/DEBIDO PROCESO PENAL/ MECANISMO RESIDUAL-inactividad del accionante/ CONTROL DE LEGALIDAD-como medio de defensa judicial “La medida de aseguramiento dada su naturaleza cautelar, tiene por finalidad asegurar las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que llegare a irrogarse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad del sindicado.
Es que la medida de aseguramiento de detención preventiva es compatible con la Carta Política y no contraviene la presunción de inocencia, en cuanto tiene carácter preventivo, más no sancionatorio. En el presente asunto, si bien es cierto, el actor lleva más de ocho años en detención preventiva, ello es consecuencia lógica de los diversos procesos seguidos en su contra.
No puede perderse de vista que la falta de emisión del fallo definitivo en el proceso de que conoce el juzgado accionado, obedece precisamente a la solicitud de acumulación de procesos efectuada en el mes de agosto del año 2000, que conllevó la suspensión de los más adelantadas hasta colocarlos en similares condiciones, además del gran número de pruebas por practicar que han impedido la culminación de la vista pública, a pesar de la dedicación y esfuerzo por parte del funcionario a cargo del juicio.
Otra razón de improcedencia del amparo la constituye el hecho de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al interior del proceso, como por ejemplo proponer la nulidad de la actuación o apelar la sentencia, entre otras prerrogativas. La existencia de esas herramientas jurídicas impide la prosperidad del amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
El artículo 392 del Código de Procedimiento Penal estableció el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, mecanismo judicial que pudo ejercer el procesado para cuestionar la juridicidad de las providencias que ahora discute por este medio. Pues el recurso de amparo no constituye una instancia adicional para suplir las actividades no ejercidas, ni para reabrir la discusión sobre temas decididos por los funcionarios competentes.” (relatoría de tutela) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado de Henry Loaiza Ceballos en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de libertad, presunción de inocencia, defensa, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES: 1. El citado juzgado conoce en la etapa del juicio de cinco procesos acumulados en contra de Loaiza Ceballos, por los delitos de concierto para delinquir, homicidios múltiples, enriquecimiento ilícito y narcotráfico, entre otros. 2. En interlocutorio calendado el 9 de julio del año 2002, el citado despacho negó la revocatoria de las medidas de aseguramiento de detención preventiva, solicitada por el defensor del procesado, en consideración a que no han sobrevenido pruebas que las desvirtúen y no satisface el aspecto subjetivo requerido, dada la gravedad de las conductas investigadas y la personalidad del agente que hacen necesaria su detención cautelar para asegurar su comparecencia al proceso.
Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El citado juzgado ratificó la providencia el 19 de septiembre del año 2002 y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3. El 16 de diciembre del 2002, la citada Corporación confirmó la providencia impugnada., en consideración a la gravedad de los delitos imputados y a que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de aseguramiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Loaiza Ceballos ejerció acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de las referidas autoridades a fin de que el juez de tutela le restaure las garantías fundamentales de libertad, presunción de inocencia, defensa, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, debido a que le negaron la revocatoria de la detención preventiva, no obstante que: se presentó voluntariamente a la justicia, a la época lleva cumplida gran parte de la pena que le pueda corresponder por cualquier delito, pues con la redención por trabajo y estudio suma más de 13 años, carece de antecedentes penales y por fuga, y ha observado excelente conducta en los centros de reclusión. Aduce que contrario a lo manifestado por los accionados, se infiere de las pruebas que obran en el expediente que no eludirá la comparecencia al proceso, máxime que la etapa probatoria de la causa está por terminar y él es la persona más interesada en esclarecer la verdad, motivo por el cual le otorgó poderes especiales a su defensor de confianza para solicitar la acumulación de los procesos e instaurar acciones de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que agilizara las investigaciones.
Señala que tampoco se puede suponer que afectará a la comunidad, derivando la opinión de hipotéticas acusaciones realizadas a través de los medios de comunicación, de los organismos de seguridad del Estado y de la fuerza pública, porque ello implicaría administrar justicia con fundamento en el perjuicio y soslayar la presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada mediante una sentencia. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se opuso a las pretensiones del actor, en consideración a que no ha conculcado ninguna garantía fundamental, pues adoptó la decisión cuestionada con fundamento en la constitución y la ley, motivo por el cual fue ratificada por el superior.
CONSIDERACIONES: 1. El amparo se pretende frente a las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de las que se negó a Henry Loaiza Ceballos la revocatoria de las medidas de aseguramiento proferidas dentro de las causas acumuladas que tramita el citado juzgado. 2.
Es constante la línea de pensamiento de la Sala, según la cual las providencias o actuaciones judiciales son impenetrables frente a la acción de tutela, porque no es facultad del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales en curso o terminados, emitiendo decisiones paralelas a las que profieren los jueces competentes, ni impartir órdenes sobre el modo de adelantarlos, porque tales posibilidades repugnan con los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcionales de los administradores de justicia, reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Así mismo, debe reiterarse que el amparo no fue instituido para adelantar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios que permitan al accionante conseguir beneficios rehusados por los funcionarios competentes, sino para proteger los derechos fundamentales cuando con determinada acción u omisión judicial se haya producido una verdadera vía de hecho, en la que aparezca de bulto una decisión amañada y caprichosa, en cuyo caso sería posible que el juez constitucional entrase a revisar el asunto para restaurar el derecho quebrantado. 4.
Es evidente que los funcionarios accionados, luego de analizar las pruebas existentes dentro del proceso acumulado seguido contra Loaiza Ceballos por diferentes delitos concluyeron con argumentos serios y razonables que siguen latentes los motivos que originaron las medidas de aseguramiento y por tanto, negaron su revocatoria, debido a que de una parte, no han surgido pruebas que las desvirtúen, y de otra, dada la personalidad del agente y la gravedad de la conducta que hacen necesaria esa cautela para asegurar la comparencia al proceso.
El hecho de que el procesado no comparta esas determinaciones, no lo autoriza para descalificarlas y catalogarlas de caprichosas, arbitrarias o desconocedoras del ordenamiento jurídico. Los reparos a esa decisión se presentaron al interior del proceso al sustentar los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el fallador de segunda instancia la encontró ceñida a derecho, y por tanto, la ratificó íntegramente.
Por ende, no se agravió ningún derecho fundamental del actor. 5. La medida de aseguramiento dada su naturaleza cautelar, tiene por finalidad asegurar las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena que llegare a irrogarse, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad del sindicado.
Es que la medida de aseguramiento de detención preventiva es compatible con la Carta Política y no contraviene la presunción de inocencia, en cuanto tiene carácter preventivo, más no sancionatorio. En el presente asunto, si bien es cierto, el actor lleva más de ocho años en detención preventiva, ello es consecuencia lógica de los diversos procesos seguidos en su contra.
No puede perderse de vista que la falta de emisión del fallo definitivo en el proceso de que conoce el juzgado accionado, obedece precisamente a la solicitud de acumulación de procesos efectuada en el mes de agosto del año 2000, que conllevó la suspensión de los más adelantadas hasta colocarlos en similares condiciones, además del gran número de pruebas por practicar que han impedido la culminación de la vista pública, a pesar de la dedicación y esfuerzo por parte del funcionario a cargo del juicio. 6.
Otra razón de improcedencia del amparo la constituye el hecho de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al interior del proceso, como por ejemplo proponer la nulidad de la actuación o apelar la sentencia, entre otras prerrogativas. La existencia de esas herramientas jurídicas impide la prosperidad del amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 7.
El artículo 392 del Código de Procedimiento Penal estableció el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, mecanismo judicial que pudo ejercer el procesado para cuestionar la juridicidad de las providencias que ahora discute por este medio. Pues el recurso de amparo no constituye una instancia adicional para suplir las actividades no ejercidas, ni para reabrir la discusión sobre temas decididos por los funcionarios competentes.
Así las cosas, se negará la acción de tutela por improcedente. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Henry Loaiza Ceballos, por las razones expuestas en la anterior motivación. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10