CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.726 TUTELA JORGE HERNÁNDEZ BELTRÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 65 Bogotá, D. C., diez (10) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JORGE HERNÁNDEZ BELTRÁN contra los magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que adoptó la providencia del pasado 20 de febrero, en el proceso que se adelantaba contra los señores HERNÁNDEZ BELTRÁN y WILLIAM ZAPATA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 16 de diciembre del 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá condenó al señor JORGE HERNÁNDEZ BELTRÁN a la pena de 16 años de prisión por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. El fallo, notificado por edicto el 16 de enero del 2003 a los sujetos procesales que no se enteraron de manera personal, concretamente al apoderado de la parte civil, fue impugnado por el defensor.
Mediante providencia del pasado 20 de febrero, el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad del auto que concedía el recurso, pues lo consideró extemporáneo atendiendo a la fecha en que, según la ley, debió fijarse el edicto. Esta decisión, opina el señor HERNÁNDEZ BELTRÁN, constituye una vía de hecho porque el error secretarial no puede ser atribuido a los sujetos procesales, quienes debían estar atentos, como en efecto lo hicieron, al vencimiento de los términos que se contabilizaban a partir de la notificación subsidiaria realizada.
Como considera que se le han lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicita se le conceda la tutela constitucional de esas garantías y se le ordene al Tribunal que tramite el recurso oportunamente formulado. Los accionados guardaron silencio, no obstante que fueron enterados oportunamente de la demanda. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo absolutamente excepcional de protección de los derechos fundamentales, que sólo procede en aquellos eventos muy especiales en los que el juez desconoce el ordenamiento jurídico que está obligado a respetar, sin que interese, para los efectos del amparo constitucional, que la inobservancia se produzca de manera intencional o simplemente obedezca al error que el funcionario pueda cometer en el proceso hermenéutico que en cada caso debe desarrollar.
Examinada desde esa perspectiva la decisión que reprocha el demandante, es evidente que el amparo que solicita le debe ser concedido, pues el equivocado entendimiento que se consigna en la providencia criticada sobre alguna decisión de esta Sala respecto de la iniciación y el vencimiento de los términos procesales, lesionó los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso como es debido, en tanto impidió que el superior funcional del A quo revisara un fallo oportunamente recurrido.
Ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley. Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial.
Bien diferente es la situación que se presenta cuando la ley le manda al secretario que realice un determinado acto en un término específico y él lo hace en oportunidad posterior, pues los sujetos procesales no podrán suponer existente lo que en la realidad no se ha producido. Dicho de otro modo, la notificación es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto, por las partes.
Y si la ley ordena, además, que un acto de parte como la interposición de un recurso se realice dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, es claro que ese plazo deba empezarse a contar cuando la notificación se produzca no cuando deba entenderse hecha. Nótese cómo el enteramiento a que se contrae este asunto está expresamente regulado en el inciso 2° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente manera: “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación ”.
Por idéntica razón, el inciso 3° del mismo artículo expresa que “La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ”. No se trata, como se ve, de una simple constancia secretarial, que es a lo que la Corte se refirió en el antecedente citado por el accionado, sino de un requerimiento legal imperativamente impuesto al Secretario, para que obre positivamente, es decir haciendo.
En consecuencia, como el fallo del 16 de diciembre del 2002 fue notificado por edicto que se fijó el 16 de enero del 2003 y se desfijó el 20 de enero del mismo año, el defensor podía interponer el recurso de apelación hasta la última hora hábil del día 23, y en efecto lo hizo el 22. Debe concluirse, por lo tanto, que la providencia del 20 de febrero criticada por el demandante lesiona en verdad sus derechos fundamentales, como también la del 25 de marzo siguiente, que no repuso la anterior.
Esta es razón suficiente para que se le conceda el amparo solicitado. Para restablecer las garantías constitucionales, se dejará sin valor ese auto y se le ordenará al Tribunal que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, adopte las previsiones necesarias para solicitarle el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y proceda a resolver el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados al señor JORGE HERNÁNDEZ BELTRÁN. En consecuencia, dejar sin efecto el auto del 20 de febrero del 2003, dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Ordenar al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las previsiones necesarias para solicitar el expediente del proceso seguido contra el señor HERNÁNDEZ BELTRÁN y, cuando corresponda, resolver el recurso de apelación. 3.
Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita lo actuado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6