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P-13481 (06-05-03) Rechaza por falta de legitimación. Niega tutela. Subsidiariedad. Libertad condCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13481 JESÚS ANDRÉS PALOMINO RODRÍGUEZ 1 12 TUTELA 13481 JESÚS ANDRÉS PALOMINO RODRÍGUEZ RECHAZO DE DEMANDA-por falta de legitimación/ RECHAZO DE DEMANDA-procedencia/ LEGITIMACION POR ACTIVA-de cónyuge/ DEBIDO PROCESO PENAL/DERECHOS DEL MENOR-con padres reclusos/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA/REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO-limitación a derechos del recluso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 050.

Bogotá D.C., seis de mayo de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Elizabeth Rodríguez Bolaños en representación de su hijo menor Jesús Andrés Palomino Rodríguez, en procura de protección para los derechos fundamentales al amparo familiar, la igualdad y la familia de este, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar presidida por el Magistrado doctor ADALBERTO MÁRQUEZ FUENTES, con ocasión de haber revocado la libertad condicional que le fuera concedida a su padre por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) condenó a Andrés Palomino Martínez a la pena principal de 4 años de prisión como autor del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. El 18 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le otorgó a Palomino Martínez la libertad condicional; esta decisión fue impugnada por la Delegada del Ministerio Público y el Tribunal Superior de la misma ciudad decidió el 15 de mayo de 2002 revocar el subrogado penal concedido, por considerar que la dirección de la Cárcel Judicial de Valledupar incurrió en irregularidades e inconsistencias en punto del trabajo extramuros del condenado en apartamiento ostensible de lo establecido en la Ley 65 de 1993.

Adicional a lo expuesto, el Tribunal dispuso compulsar copias para que se investigara disciplinariamente a los funcionarios del centro de reclusión por las irregularidades ya anotadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La tutelante considera que la Corporación accionada violó los derechos fundamentales de su hijo menor a la familia, a la igualdad, al amparo familiar, y a la protección y formación integral al revocar la libertad condicional otorgada a su esposo por el a quo. Expone que la Sala que desató la alzada interpuesta por el Ministerio Público “ fundamentó falsamente su providencia ” con lo que incurrió en una vía de hecho, habida cuenta que a su esposo le fue concedido el beneficio administrativo de trabajo extramuros establecido en el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 y no la libertad preparatoria señalada en el artículo 148 del mismo ordenamiento, luego no pueden confundirse los dos beneficios como lo hizo la Corporación accionada.

Además, el beneficio administrativo le fue otorgado mediante Resolución No. 0139 del 15 de junio de 2002 por la Dirección de la Cárcel de Valledupar, la cual es válida en cuanto no ha sido demandada ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Argumenta que el tiempo de trabajo extramuros de su esposo debe computarse para que le sea otorgada la libertad condicional, habida cuenta que la libertad es un derecho fundamental.

Aduce que las vías de hecho riñen con el derecho fundamental al debido proceso que supone unas reglas de juego claras, precisas y previamente establecidas dentro de las cuales debe desarrollarse el trámite judicial. Precisa que interpone esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “ porque además de estar afectado en este momento histórico los derechos fundamentales de mi hijo menor y de mi esposo por la actuación del Tribunal, el perjuicio irremediable es notorio, por cuanto quien produce para el sostenimiento del hogar casi en su totalidad es mi esposo, y con su detención los ingresos familiares se han visto disminuidos ostensiblemente, situación que ha ido en detrimento del desarrollo de la personalidad de nuestro hijo menor …”.

Con base en lo expuesto, la demandante solicita revocar el auto del 15 de mayo de 2002 por cuyo medio el Tribunal de Valledupar revocó la libertad condicional otorgada a su esposo, y confirmar la providencia del 18 de marzo de 2002 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas que fue impugnada por el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa.

La Sala estima oportuno precisar, que si bien la actora indica inicialmente que interpone esta acción en representación de su hijo menor Jesús Andrés Palomino Rodríguez, en el desarrollo de su escrito alude frecuentemente a la protección de derechos fundamentales de su esposo Andrés Palomino Martínez, sin que le asista legitimidad para proceder a ello, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia; por tanto, si la causa es ajena, como en el asunto que se estudia, es requisito imprescindible actuar a través de abogado.

El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es palmario que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.

El artículo 86 de la Constitución permite que la tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos está imposibilitado para concurrir directamente.

Según se aprecia en la acción presentada, Elizabeth Rodríguez Bolaños carece de tarjeta profesional de abogado y seguramente de tal calidad profesional; la conducta censurada se produjo en la ejecución de un fallo condenatorio proferido contra su esposo, esto es, en un trámite ajeno a ella, de donde imperioso resulta concluir que carece de habilitación para accionar en pro de los derechos de su cónyuge, en cuanto no obra constancia de que en la actualidad se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa a través del amparo constitucional de que aquí se da cuenta, situación que permitiría a Elizabeth Rodríguez actuar como agente oficiosa.

Únicamente se encuentra legitimada para accionar en favor de los derechos fundamentales de los que es titular su hijo menor Jesús Andrés por mandato de la ley, en su calidad de progenitora. En consecuencia, debe rechazarse la acción en cuanto comporta la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de Andrés Palomino Martínez. Cuestión de fondo.

Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción excepcional impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que concita la atención de la Sala pronto se advierte que con la invocación de los derechos fundamentales del menor Jesús Andrés Palomino, la solicitud de protección se orienta a obtener la revocatoria de la providencia proferida por la Corporación accionada, así como la confirmación del auto dictado por el a quo que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, decisiones enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta la ejecución del fallo condenatorio proferido contra Andrés Palomino Ramírez, y que según lo inicialmente advertido denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

En efecto, de una parte se vislumbra que carece la Sala en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de amparo so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial, y de otra, desconoce la Corte y no se expresó en el escrito de tutela, de que manera el Tribunal violó los derechos fundamentales del menor Jesús Andrés Palomino al revocar la libertad condicional otorgada al padre de este por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad, pues resulta evidente que aquella Corporación planteó los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribó a la decisión que ahora se reprocha, facultada por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal le asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

En efecto, consideró el Tribunal que “ Si al convicto PALOMINO MARTINEZ se le autorizó trabajo extramuros e implícitamente libertad preparatoria con establecimiento abierto es obvio que la dirección de la Cárcel Judicial de Valledupar al proceder así se apartó del contenido y sentido de la ley de régimen penitenciario y carcelario, por cuanto el reo sólo había cumplido en pena privativa de la libertad 16 meses, en el periodo comprendido del 8 de febrero de 2000 a junio 15 de 2001, fecha esta en que se le autorizó el trabajo extramuros al convicto citado; mientras que este quantum alcanzaba apenas la tercera parte de la sanción de cuarenta y ocho (48) meses que se le impuso en el fallo de fondo, o sea, que quedaba muy distante de las cuatro quintas partes exigidas por el Art. 148 de la Ley 65 de 1993 y tan sólo le alcanzaba al condenado para disfrutar el permiso de las setenta y dos horas… ”.

Agregó que “ las certificaciones en las cuales se consignan las horas laboradas es obvio que tienen causa ilegítima o espuria, en la medida que la redención de pena por trabajo, fuera del establecimiento carcelario, se produjo de manera irregular… ”. También anotó aquella Corporación que “ …tampoco es ortodoxo y aunque un poco extraño que el reo ANDRES PALOMINO MARTINEZ haya redimido pena por trabajo en el establecimiento Diseléctrico Ltda, representado por el señor ALEJANDRO A. AROCA D. quien, además de encontrase sub judice para esa época, compartía lugar de reclusión con PALOMINO MARTINEZ… ”.

En punto de la buena conducta del condenado expuso que la “ certificación de conducta y el periodo que se procesa es entre el 15 de mayo y el 18 de octubre de 2001; lo que implica que sólo se está informando de manera parcial el comportamiento, en el establecimiento carcelario, del reo ANDRES PALOMINO MARTINEZ, esto es, un lapso de cinco (5) meses y cinco (5) días aproximadamente, desconociéndose qué sucedió y cuál ha sido su verdadera conducta durante el resto de tiempo que ha permanecido privado de su libertad, tornándose por ello insuficiente y de poco alcance ilustrativo… ”.

Finalmente, en la referida providencia se dijo que el “ conocimiento anticipado del comportamiento futuro del condenado, para inferir su tendencia o no a la comisión de nuevos hechos punibles, se halla confirmado, en cuanto a esa prognosis, negativamente en contra de éste puesto que la Judicatura tiene a su estudio otro proceso penal seguido contra PALOMINO MARTINEZ por los delitos de Violación al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, Interés Ilícito en la Celebración de Contratos y Contratos sin Cumplimiento de Requisitos Legales… no es razonable ni se protegería el interés supremo de la justicia que a un reo contra quien se tramitan dos procesos penales por una diversidad de delitos (algunos contra la administración pública o el interés colectivo) se le beneficie otorgándosele el subrogado de la libertad condicional… ”.

Si como resultado de la mencionada decisión, que como viene de verse no configura una vía de hecho, el menor Jesús Andrés Palomino ve limitados los derechos invocados, tal afectación deriva exclusivamente de la privación efectiva y legal de la libertad de su padre Andrés Palomino Martínez, como consecuencia de la conducta punible por la cual se le investigó, acusó y condenó, pues el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos, como ocurre con la disminución de los ingresos para asumir los gastos del hogar que la madre del menor, Elizabeth Rodríguez, plantea como perjuicio irremediable, sin que tal circunstancia pueda ser de alguna manera imputable a los funcionarios judiciales que decidieron conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar los derechos fundamentales de Jesús Andrés Palomino Rodríguez.

Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.

Para la Sala, entonces, la improcedencia de esta parte de la acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que los funcionarios accionados no violaron en modo alguno los derechos fundamentales del menor Jesús Andrés Palomino Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Elizabeth Rodríguez Bolaños en procura de protección para los derechos fundamentales de su esposo Andrés Palomino Martínez, por falta de legitimidad. 2. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Elizabeth Rodríguez Bolaños en representación de su hijo menor Jesús Andrés Palomino Rodríguez por las razones consignadas en la anterior motivación. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria

P-13481 (06-05-03) Rechaza por falta de legitimación. Niega tutela. Subsidiariedad. Libertad cond — Corte Suprema · Micelio