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P-13365 (08-04-03) Conflicto de Competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 306 de 1992Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela (Colisión) 13.365 ALBA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ COMPETENCIA A PREVENCION/ COMPETENCIA TERRITORIAL-lugar donde se producen efectos de las acciones u omisiones/ CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DISTINTO DISTRITO/COMPETENCIA A PREVENCION-juez de especialidad seleccionada por el accionante/ CONFLICTO DE COMPETENCIA-conflicto aparente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 43 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril del dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala se pronuncia respecto del conflicto de competencias que, para conocer de la acción de tutela incoada por la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez, se suscita entre los Juzgados Penales del Circuito, Quinto de Pereira y 27 de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al Juez Civil del Circuito (Reparto) de Pereira, la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez –domiciliada en Santa Rosa de Cabal (Risaralda)- reclamó la tutela de su derecho fundamental de petición, vulnerado por la Subdirección Nacional de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con sede en Bogotá. Dijo que mediante resolución del 7 de septiembre de 1992 se le reconoció la pensión vitalicia, que fue reliquidada el 26 de diciembre de 1994, desconociendo el régimen especial de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1987 y de la Ley 33 de 1985.

El 3 de septiembre del 2002 radicó un escrito en ese sentido, sin que a pesar del tiempo transcurrido se le haya dado respuesta, con infracción del Decreto 700 del 2000. 2. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, despacho que, el 5 de marzo del 2003, la admitió y ordenó notificar a la accionada, lo que la Secretaría hizo con la sede de Cajanal en Pereira. 3.

El Director de Cajanal-Risaralda informó que a esa dependencia no le corresponde resolver las peticiones de reliquidación, actividad que es de resorte exclusivo de la Subdirección de Prestaciones Económicas, cuya sede es Bogotá. Por ello, el reclamo de la señora Alba Inés se remitió a la capital de la República. Aclaró que la demandada fue Cajanal-Bogotá, por lo que no ha debido ser vinculada la Seccional de Pereira. 4.

Mediante auto del 12 de marzo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, con propuesta de conflicto negativo y luego de revocar la providencia por la cual aprehendió el conocimiento, remitió la actuación al reparto de sus similares de Bogotá. Argumentó que, conforme con el artículo 37 del Decreto 2.591 de 1991, el competente es el juzgador del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho. 5.

El Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, a quien se repartieron las diligencias, en auto del 21 de marzo admitió la colisión y rechazó la competencia. Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que la accionante escogió a Pereira para presentar el reclamo, pues allí recibirá los efectos positivos o negativos de la reliquidación exigida, y si bien la Sección de Cajanal que debe responderle tiene su sede en Bogotá, se trata de una entidad nacional cuyo ámbito de acción irradia a todo el territorio nacional.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstendrá de conocer y resolver el conflicto de los Juzgados Penales del Circuito, Quinto de Pereira y 27 de Bogotá, porque carece de competencia para hacerlo. Las razones son las que siguen: 1. La demandante Alba Inés Rodríguez Rodríguez elevó su solicitud de amparo ante el reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.

Todo indica que por error se adjudicó al Quinto Penal del Circuito, por cuanto ha debido serlo entre los civiles de esa jerarquía. El escrito no sólo se dirigió a los últimos, sino que en sus fundamentos la actora reiteró su deseo de que fueran estos –no los penales- los que tramitaran y decidieran su reclamo, por considerarlos competentes “para conocer de esta Acción por la naturaleza del asunto”. 2.

Salvo las excepciones que de manera expresa establezca el legislador, es el afectado en sus garantías fundamentales quien escoge el juez que debe tramitar y decidir la acción. Las leyes que desarrollan el instituto protegen esa facultad del asociado. El artículo 8° del Decreto 306 de 1992, bajo el título de “Reparto”, ordena: “Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel ante el cual se ejerció la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad, sea manualmente o por computador” (Resalta la Sala).

Por su parte, el artículo 2° del Decreto 1.382 del 2000, al reglamentar el 37 del Decreto 2.591 de 1991, dice: “Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad” (Lo resaltado no es original). 3.

De las normas transcritas surge que un factor legal de competencia para establecer el juez constitucional que debe decidir sobre la protección, está dado por la escogencia que haga el afectado. Esto –como es obvio- siempre que no se oponga a lineamientos de la propia ley. El artículo 37 del Decreto 2.591 de 1991 habilitó a todos los juzgadores del “lugar donde ocurriere la violación o la amenaza” para conocer “a prevención” de la acción de tutela.

Esto significa que sin importar la jerarquía –municipal, del circuito, tribunal superior, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia- ni la especialidad –penal, civil, de familia, laboral, administrativa, jurisdiccional disciplinaria, promiscua-, el conocimiento será de aquél a quien “a prevención” elija el ofendido. Por este concepto, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende “que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella”, anticipación que deriva del deseo del actor que, en el presente evento, optó por el juez civil del circuito de Pereira.

El artículo 1° del Decreto 1.382, que desarrolla la anterior disposición, no rechaza el funcionario que escogió la demandante. El inciso segundo del numeral 1° de su artículo 1°, dispone que “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (las subrayas son de la Sala).

El límite que coloca la norma está dado por jueces del circuito. No diferenció entre las diversas especialidades. Así, dentro de la facultad legal que tiene el afectado, puede seleccionar cualquiera de las existentes. En el caso estudiado, la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez se decidió por el juez civil del circuito de Pereira, determinación que no podía ser desconocida por encontrarse avalada por la ley. 4.

En conclusión: la demanda debió conocerla el juez civil del circuito de Pereira, a quien fuese asignada por reparto. De lo anterior resulta que no se ha trabado en debida forma el incidente de colisión, pues que no se ha pronunciado el juez civil del circuito de Pereira. Por contera, la Sala no lo puede resolver, máxime que no tendría la condición de superior funcional común. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Abstenerse de conocer el conflicto de competencias que, para conocer la acción de tutela instaurada por la señora Alba Inés Rodríguez Rodríguez, se presenta entre los Juzgados Penales del Circuito, Quinto de Pereira y 27 de Bogotá. 2. Comunicar esta decisión a los intervinientes. Cúmplase y devuélvase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7