CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 12.889 Jaime Piñeres Cardona Corte Suprema de Justicia 15 30 República de Colombia Tutela N° 12.889 Jaime Piñeres Cardona Corte Suprema de Justicia REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESO PENAL-respecto a indemnización de perjuicios/ INDEMNIZACION EN PROCESO PENAL-reformatio in pejus/ INDEMNIZACION EN PROCESO PENAL-y el concepto de pena/ PENA-e indemnización de perjuicios Se ha querido irrogar efectos inusitados a la reciente reforma de la legislación penal, con base en el argumento consistente en que el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en su inciso 2º, establece que "Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido", por interpretarse que al emplear el legislador la expresión "sanción", quiso comprender no sólo la pena propiamente dicha, sino cualquier consecuencia que se derive del delito, como la obligación civil de indemnizar los perjuicios ocasionados.
En realidad, esa variación legislativa, consistente en trocar la palabra "pena" por "sanción", no pasa de ser un aspecto de mera semántica. La primera es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como "Castigo impuesto por autoridad legítima al que ha cometido un delito o falta", mientras que a la segunda, en su tercera acepción, le asigna el significado de "Pena que la ley establece para el que la infringe", por manera que no hay tal relación de género a especie entre ésta y aquélla en la medida en que dentro del ámbito forense se entienden como la aflicción que se le impone a alguien por infringir la ley.
Desde luego, el Código Penal de 1980 y Ley 599 de 2000, conciben la pena y la obligación de indemnizar como consecuencias derivadas del hecho punible. En la sistemática del primer ordenamiento, se dedicó el Título IV, Capítulo Primero, del Libro Primero, al establecimiento de las penas, su clasificación y duración, mientras el Título VI en su Capítulo Único desarrolló lo inherente a la responsabilidad civil derivada del hecho punible; en la del vigente, quizás con mejor técnica legislativa, se insertó en su Libro Primero, Título IV lo relacionado con las consecuencias jurídicas de la conducta punible, entre las que se encuentran, dentro del Capítulo Primero, las penas, sus clases y sus efectos, y en el Capítulo Sexto, la responsabilidad civil derivada del hecho punible.
Coincide este diseño legislativo con la jurisprudencia sostenida y consistente de la Corte, según la cual los perjuicios que nacen de la comisión de un delito no pueden ser tenidos como una pena. [ ] Queda claro, entonces, que los perjuicios no tienen la naturaleza de pena o, si se quiere, de sanción. Por esta razón, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal no proyecta sus efectos en punto de la prohibición de reforma peyorativa a la obligación de indemnizarlos que se haya impuesto al condenado en la sentencia respecto de la cual éste tiene la calidad de apelante único.
Ese horizonte lo tuvo en forma tan evidente el legislador de 2000, así como el de 1991, que en el artículo 99 del Código Penal (109 del anterior) estableció que la acción civil no se extingue por la muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, ni por las causales de extinción de la punibilidad que no signifiquen la disposición del contenido económico de la obligación. Sanción o pena e indemnización, tienen, pues, una configuración legislativa bien diversa, por cuanto es bien factible que la obligación de cubrir ésta subsista a pesar de que se extinga aquélla.
De otra parte, si bien el citado artículo 204 del Código Procesal Penal en su inciso 3º señaló que "Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos", sujetos procesales que tienen un interés económico comprometido en las resultas del proceso inherente a lo que se demuestre y declare sobre los perjuicios, la garantía de la no reformatio in pejus que en pro de éstos se consagra por el aspecto pecuniario no se extiende a la situación del procesado.
Si el legislador lo hubiese querido de esa forma, habría empleado una fórmula diferente. Obsérvese que el canon constitucional, artículo 31, prohibe agravar la pena cuando el condenado es apelante único, mientras que, como se sabe, el inciso 2º del artículo 204 de la codificación adjetiva emplea el término sanción, por manera que si se buscara que al procesado no se le agravara su situación por el tema de los perjuicios se habría empleado en esta norma otra expresión que denotara inequívocamente tal cosa, como que en ningún caso se podrá agravar las consecuencias derivadas de la conducta punible o alguna fórmula similar.
Ahora, si la justificación para incluir a la parte civil y al tercero civilmente responsables como titulares de la garantía que nos ocupa, consiste en que "la reformatio in pejus no es patrimonio exclusivo del procesado" porque el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, ante lo cual el superior no puede enmendar la providencia recurrida en lo que no fue objeto del recurso, debe observarse que el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal apareja sus particulares consecuencias.
En efecto, cuando esto ocurre, el titular de la acción privada asume los riesgos que pueden derivarse del desarrollo de las instituciones procesales propias del proceso penal; así, deberá atenerse a lo que para la acción penal prevea la ley en punto de la prescripción -determinada por el delito de que se trate-, mientras que si la acción civil se ejercita en forma independiente otro será el término prescriptivo; de la misma manera ocurre con las facultades de los sujetos procesales, las posibilidades de impugnación y sus consecuencias.
Entonces, si la Constitución establece que al condenado apelante único no se le puede empeorar la pena, y si el Código de Procedimiento Penal señala que no es posible agravarle la sanción (términos que refieren exclusivamente consecuencias punitivas), deviene con claridad que dentro de este ámbito no quedó inmersa la situación del procesado respecto de la obligación impuesta judicialmente de indemnizar los perjuicios que causó con su conducta antijurídica.
Otra razón que apuntala las de orden semántico y sistemático para entender que la prohibición de reforma peyorativa no alcanza la condena sobre indemnización de perjuicios impuesta al procesado, tiene que ver con la fuerza nutricia de los principios que emanan de la Carta Política en cuanto le impone al Estado, por conducto de sus funcionarios judiciales, el deber de protección de los intereses de la víctima, motivo por el cual deben guiarse, a esos efectos, por los de reparación integral y equidad. [ ] si el Tribunal Superior de Armenia estimó razonadamente que la cifra señalada por el a quo no era una retribución adecuada para cubrir los perjuicios de carácter moral ocasionados a los ofendidos, no hizo otra cosa que obrar de acuerdo con sus obligaciones de propender porque se satisficiera la reparación integral de conformidad con lo que halló acreditado en el proceso en torno al punto, al aumentar el monto por este concepto, sin incurrir, por tanto, en vía de hecho alguna quebrantadora del debido proceso.
En suma, como quiera que no aparece que se haya consolidado vía de hecho en la sentencia del 4 de diciembre de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, el aquí peticionario, contra la que profirió el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de septiembre de aquel año, el amparo demandado no será concedido.
SALVAMENTO DE VOTO: 1. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS La no reformatio in pejus es una expresión del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, cuyo ámbito exclusivo es lo que el procesado estime lesivo de sus derechos.
Vale decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, "aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso." En otros términos: si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable, le resulta imposible enmendarla con "empeoramiento de la situación del apelante".
Se tiene un claro conocimiento de las notorias diferencias existentes entre acción penal y acción civil, y entre penas (privativas de libertad y de otros derechos, y pecuniarias) y obligaciones civiles derivadas de la conducta ilícita, hoy conglobadas bajo el alero de "Las consecuencias jurídicas de la conducta punible". Y de la línea jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema, con respecto a la exégesis del inciso 2 del Art. 31 Superior, de prohibición de no hacer más gravosa la sanción impuesta al procesado o desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable, cuando fueren apelantes únicos (Art. 204 C. de P. P.), razones para estimar que al aumentársele la cifra de dinero que como obligación civil derivada del delito le había irrogado la primera instancia, en un trámite apelativo impulsado por él únicamente, se infringía la mencionada prerrogativa esencial porque se le convirtió en más gravosa su situación, con significación de vía de hecho que viabilizaba el éxito del recurso de amparo por esas razones interpuesto.
Salvamento de Voto del Dr. Herman Galán Castellanos y del Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 22 Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil tres VISTOS No habiendo sido aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, decide la mayoría de la Sala la acción de tutela incoada por el señor Jaime Piñeres Cardona contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por presunta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES En su demanda de tutela el señor Piñeres Cardona, aduciendo su calidad de tercero civilmente responsable dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio culposo, afirma que el Tribunal Superior de Armenia, en la sentencia del 4 de diciembre de 2001 con la cual desató la impugnación interpuesta por su defensor, como apelante único, se empeoró su situación respecto de los perjuicios morales fijados en el fallo de primera instancia. Detalla que la parte civil demostró su conformidad con la mensura de la indemnización realizada por el juez de primer grado; además, que si bien el tribunal acogió los argumentos de la apelación para reducir el monto de los perjuicios materiales, de manera equivocada aumentó el de los morales, sin que mediara objeción alguna sobre este punto de parte de aquél sujeto procesal.
Comenta, del mismo modo, que la sentencia de segunda instancia se emitió en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, el cual establece con claridad que si hay apelante único, no se puede aumentar la condena. De esa manera, se produjo una vía de hecho, la cual subsiste, pues a pesar de haberse intentado el recurso de casación, la demanda no fue admitida porque la controversia sobre los perjuicios no superaba la necesaria para darle curso.
Por último, solicita que el Tribunal Superior de Quindío falle “ el proceso penal de acuerdo a las pretensiones de la parte actora, en concordancia con el principio de congruencia (Art. 305 del C.P.C.) y el debido proceso” (Art. 29 de la Constitución Política). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela interpuesta por Jaime Piñeres Cardona está orientada a remover la firmeza de la sentencia condenatoria por virtud de la cual se puso término al proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio culposo, mediante la cual se le impuso, además de las correspondientes sanciones, la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados como consecuencia del hecho punible, pretensión que se deduce de la solicitud para que el tribunal contra el cual se dirige la acción falle por este aspecto de acuerdo con las pretensiones de la parte civil.
Como ha sido reiterado por la Sala, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1999, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley o por irrumpir como fruto de conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “vías de hecho” que conculcan o amenazan los derechos fundamentales del actor frente al cual no se dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Sea lo primero aclarar que el accionante no tuvo la calidad de tercero civilmente responsable dentro de la actuación a la que se refiere en su escrito, sino la de procesado, conforme aparece en las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos, en su orden, por el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
En la sentencia de primera instancia se condenó al señor Jaime Piñeres Cardona a pagar por concepto de perjuicios, los siguientes montos: por los del orden material, la suma de 800 gramos oro a favor de los padres del occiso, y 500 gramos oro a favor de la hermana de éste; por los de carácter moral, 500 gramos oro para cada uno de los progenitores del fallecido, y 200 gramos para la hermana.
El defensor apeló esa determinación, lo cual dio lugar a que el tribunal revocara la condena al pago de los perjuicios materiales y modificó la concerniente a los morales, fijando el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los perjudicados en mención. De manera invariable la Sala ha sostenido que la prohibición de la reforma en perjuicio contenida en el artículo 31, inciso 2º, de la Constitución, consiste en la imposibilidad que tiene el superior de un funcionario judicial de agravar la pena impuesta al procesado cuando éste tiene la calidad de apelante único, entendiendo por pena las sanciones señaladas expresamente en el Código Penal.
Tal perspectiva de interpretación la viene precisando esta Corporación desde antaño, por considerar que la expresión pena contenida en el citado precepto constitucional hace relación a un ámbito muy específico, esto es, a las diferentes sanciones previstas en la ley sustancial penal que en sus diferentes categorías limitan o restringen algunos derechos y libertades del justiciable, característica que hace diferencia con la indemnización de perjuicios, en cuanto esta condena se impone como una consecuencia del hecho punible, fuente de la obligación de cubrirlos al tenor de lo señalado en el artículo 1.494 del Código Civil.
Para ilustrar la caracterización que se viene dando, remontémonos a lo expresado por la Corte en sentencia del 13 de octubre de 1993 con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruíz entre otras: “ Sostiene el actor que el Tribunal agravó la pena impuesta al procesado por el Juez de primera instancia al incrementar el monto de la obligación civil indemnizatoria, la cual califica, pero es el caso que esta obligación, consecuencia del delito que a su vez le sirve de fuente al tenor del artículo 1491 del C.C (sic)., no constituye pena en este último evento, con base en la sentencia condenatoria.
Siendo así, el aumento que su cuantía pueda soportar en la segunda instancia, aún siendo única parte apelante la acusada, está por fuera de la prohibición de reforma en perjuicio del artículo 31 de la Carta.” En otra oportunidad ya había precisado la Corte que: “Para responder a la inquietud del casacionista lo primero que debe aclararse es el alcance de la preceptiva del artículo 31 de la Carta, tema que en varias ocasiones ha tratado la Corte.
Según su tenor ‘ El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’, entendiéndose por ‘pena’ las diversas sanciones que como tales prescribe el estatuto punitivo en el Título IV, artículos 41 y 42: prisión, arresto y multa (principales) y restricción domiciliaria; pérdida del empleo público u oficial; interdicción de derechos y funciones públicas; prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio; suspensión de la patria potestad; expulsión del territorio nacional para los extranjeros y prohibición de consumir bebidas alcohólicas (accesorias).
Por consiguiente, todo incremento como la imposición de una sanción más onerosa o la adición de otra, implican de suyo una agravación de la situación jurídica del sentenciado, punitivamente hablando, la que no podrá modificarse en detrimento suyo cuando sea apelante único. Si alguno de los otros sujetos procesales manifiesta su inconformidad, esta limitante desaparece pues es obvio que son distintos los intereses que se encuentran en discusión y a ellos debe atender el superior en la revisión y evaluación del fallo emitido por el a-quo.
Es claro, entonces, que la indemnización de perjuicios, como concepto que apunta hacia el reconocimiento y satisfacción de los derechos del ofendido o perjudicado está por fuera de esta órbita no sólo por no estar consagrada como tal dentro de la escala o relación de sanciones que indica la normatividad penal sino porque también con ella no se satisface ninguna de las funciones declaradas de la pena, con las cuales el Estado persigue no sólo la prevención que actúa tanto sobre el infractor como la colectividad de que forma parte o la finalidad resocializadora, sino también con las funciones de retribución y protección. La indemnización se mueve en otro ámbito.
Con ella se persigue la reparación del daño causado con la infracción, independientemente del correctivo impuesto por la conducta cometida, bien que debe evaluarse, fijarse y concretarse en la sentencia respectiva…” (Sentencia del 28 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Dídimo Paéz Velandia). Se ha querido irrogar efectos inusitados a la reciente reforma de la legislación penal, con base en el argumento consistente en que el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en su inciso 2º, establece que “ Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”, por interpretarse que al emplear el legislador la expresión “ sanción ”, quiso comprender no sólo la pena propiamente dicha, sino cualquier consecuencia que se derive del delito, como la obligación civil de indemnizar los perjuicios ocasionados.
En realidad, esa variación legislativa, consistente en trocar la palabra “ pena ” por “ sanción ”, no pasa de ser un aspecto de mera semántica. La primera es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “ Castigo impuesto por autoridad legítima al que ha cometido un delito o falta”, mientras que a la segunda, en su tercera acepción, le asigna el significado de “ Pena que la ley establece para el que la infringe ”, por manera que no hay tal relación de género a especie entre ésta y aquélla en la medida en que dentro del ámbito forense se entienden como la aflicción que se le impone a alguien por infringir la ley.
Desde luego, el Código Penal de 1980 y Ley 599 de 2000, conciben la pena y la obligación de indemnizar como consecuencias derivadas del hecho punible. En la sistemática del primer ordenamiento, se dedicó el Título IV, Capítulo Primero, del Libro Primero, al establecimiento de las penas, su clasificación y duración, mientras el Título VI en su Capítulo Único desarrolló lo inherente a la responsabilidad civil derivada del hecho punible; en la del vigente, quizás con mejor técnica legislativa, se insertó en su Libro Primero, Título IV lo relacionado con las consecuencias jurídicas de la conducta punible, entre las que se encuentran, dentro del Capítulo Primero, las penas, sus clases y sus efectos, y en el Capítulo Sexto, la responsabilidad civil derivada del hecho punible.
Coincide este diseño legislativo con la jurisprudencia sostenida y consistente de la Corte, según la cual los perjuicios que nacen de la comisión de un delito no pueden ser tenidos como una pena. En sentencia del 10 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado Edgar Saavedra Rojas, dijo la Sala: “ Es tan clara la naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente por la vía civil o mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso penal; ejercicio que es facultativo para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad dependerá instaurarla o no; aunque es preciso reconocerlo, esta última parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a partir del Código Procesal de 1987 se consagró la norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentación a lo largo y ancho de la codificación, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios.
Es obvio que tales reformas legislativas no modifican los perjuicios en su naturaleza estrictamente civil; cualidad que los hace renunciables, desistibles, transigibles, y transmisibles, dentro de las características propias de cualquier otra obligación civil de carácter contractual o extracontractual. En tales circunstancias mal puede pensarse que los perjuicios patrimoniales surgidos como consecuencia de una acción u omisión delictivas, pudieran ser considerados como pena, pues su naturaleza los hace completamente diferentes. … Dentro de esta necesaria diferenciación entre pena y perjuicio, débese recordar igualmente que mientras la primera ha sido creada por una ley penal, el segundo tiene su origen y reglamentación en una ley civil. … Por la diversa naturaleza de los dos conceptos, la pena es de orden público y por ello de imperativa imposición; mientras que la condenación en perjuicios sigue siendo transigible, desistible y renunciable, a pesar de haber sido establecida como una obligación para los jueces penales en aquellos casos en que se hubiera demostrado la existencia de aquellos.
La pena es personalísima y por ello no puede proyectarse sobre los parientes del condenado, si sobre ninguna otra persona, al contrario de lo que sucede con los perjuicios que por ser eminentemente civiles son transmisibles, porque hacen parte del universo patrimonial y por tanto se proyectan sobre los herederos del condenado, como una parte muy importante del pasivo del patrimonio que recibe sucesoralmente ”.
Queda claro, entonces, que los perjuicios no tienen la naturaleza de pena o, si se quiere, de sanción. Por esta razón, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal no proyecta sus efectos en punto de la prohibición de reforma peyorativa a la obligación de indemnizarlos que se haya impuesto al condenado en la sentencia respecto de la cual éste tiene la calidad de apelante único.
Ese horizonte lo tuvo en forma tan evidente el legislador de 2000, así como el de 1991, que en el artículo 99 del Código Penal (109 del anterior) estableció que la acción civil no se extingue por la muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, ni por las causales de extinción de la punibilidad que no signifiquen la disposición del contenido económico de la obligación. Sanción o pena e indemnización, tienen, pues, una configuración legislativa bien diversa, por cuanto es bien factible que la obligación de cubrir ésta subsista a pesar de que se extinga aquélla.
De otra parte, si bien el citado artículo 204 del Código Procesal Penal en su inciso 3º señaló que “ Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos ”, sujetos procesales que tienen un interés económico comprometido en las resultas del proceso inherente a lo que se demuestre y declare sobre los perjuicios, la garantía de la no reformatio in pejus que en pro de éstos se consagra por el aspecto pecuniario no se extiende a la situación del procesado.
Si el legislador lo hubiese querido de esa forma, habría empleado una fórmula diferente. Obsérvese que el canon constitucional, artículo 31, prohibe agravar la pena cuando el condenado es apelante único, mientras que, como se sabe, el inciso 2º del artículo 204 de la codificación adjetiva emplea el término sanción, por manera que si se buscara que al procesado no se le agravara su situación por el tema de los perjuicios se habría empleado en esta norma otra expresión que denotara inequívocamente tal cosa, como que en ningún caso se podrá agravar las consecuencias derivadas de la conducta punible o alguna fórmula similar.
Ahora, si la justificación para incluir a la parte civil y al tercero civilmente responsables como titulares de la garantía que nos ocupa, consiste en que “ la reformatio in pejus no es patrimonio exclusivo del procesado” porque el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, ante lo cual el superior no puede enmendar la providencia recurrida en lo que no fue objeto del recurso, debe observarse que el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal apareja sus particulares consecuencias.
En efecto, cuando esto ocurre, el titular de la acción privada asume los riesgos que pueden derivarse del desarrollo de las instituciones procesales propias del proceso penal; así, deberá atenerse a lo que para la acción penal prevea la ley en punto de la prescripción –determinada por el delito de que se trate-, mientras que si la acción civil se ejercita en forma independiente otro será el término prescriptivo; de la misma manera ocurre con las facultades de los sujetos procesales, las posibilidades de impugnación y sus consecuencias.
Entonces, si la Constitución establece que al condenado apelante único no se le puede empeorar la pena, y si el Código de Procedimiento Penal señala que no es posible agravarle la sanción (términos que refieren exclusivamente consecuencias punitivas), deviene con claridad que dentro de este ámbito no quedó inmersa la situación del procesado respecto de la obligación impuesta judicialmente de indemnizar los perjuicios que causó con su conducta antijurídica.
Otra razón que apuntala las de orden semántico y sistemático para entender que la prohibición de reforma peyorativa no alcanza la condena sobre indemnización de perjuicios impuesta al procesado, tiene que ver con la fuerza nutricia de los principios que emanan de la Carta Política en cuanto le impone al Estado, por conducto de sus funcionarios judiciales, el deber de protección de los intereses de la víctima, motivo por el cual deben guiarse, a esos efectos, por los de reparación integral y equidad.
De esa manera lo ha entendido la Corte Constitucional, Corporación que ha considerado que: “…los derechos de las víctimas a acceder al proceso penal, y en particular a la indemnización de los perjuicios, no sólo es una manifestación de los derechos de justicia y equidad, sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado.
De allí que la Carta Política le haya impuesto a la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de su misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de ‘tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito’. … Finalmente, la Corporación tampoco comparte el cargo, esbozado por el actor, según el cual es imposible que la acción civil, ejercida dentro del proceso penal, en procura de obtener los perjuicios morales no reconocidos en la jurisdicción civil, pueda intentarse nuevamente para lograr una compensación integral.
Al respecto, esta Corporación debe recordar que la Ley 446 de 1998, estableció en su artículo 16 que ‘dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observarán los criterios técnicos actuariales’.
Por lo tanto, independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el cuantum (sic) de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir, que cubra los daños morales y materiales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es, concretamente, el titular del bien jurídico afectado. ” (Sentencia C-163/00 del 23 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Negrillas ajenas al original). Puede destacarse, entonces, que el deber de protección de la víctima goza de un plus, en cuanto los funcionarios judiciales, cualquiera sea la jurisdicción que se pronuncie sobre este tópico, han de guiarse, en todo momento, o mejor, en cualquier instancia, por esos criterios axiológicos de reparación integral, justicia y equidad.
Esta perspectiva fue reiterada por el Tribunal Constitucional en sentencia C-487/00 del 4 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, por medio de la cual declaró la conformidad con la Carta del citado artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al señalar que: “… el fin que se persigue con la norma acusada, cuando se conmina al juzgador a considerar los principios de reparación integral y equidad, en el proceso de valoración del daño irrogado a una persona para tasar la indemnización, no es otro que el de buscar una justicia recta y eficiente y facilitar la solución del respectivo conflicto, así como la de evitar que para efectos de la indemnización de los daños en forma integral sea necesaria la tramitación de nuevos procesos, lo cual, indudablemente, contribuye a la descongestión de los despachos judiciales”.
(Negrillas no originales). Según lo anterior, no es una hermenéutica contraria a la Constitución la de entender que dentro del proceso penal, en punto de la indemnización de perjuicios, así el condenado tenga la condición de apelante único, es posible incrementar el monto señalado en la primera instancia y que, por tanto, no se incurre en ninguna vía de hecho si tal adición busca, basada en criterios de equidad y con la teleología de obtener una reparación integral, amparar los intereses del ofendido.
En el presente caso, como se sabe, el Tribunal Superior de Armenia modificó la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de aumentar el monto de la indemnización por los perjuicios morales fijados a favor de los familiares de la víctima de la conducta punible (padres y hermana), dejando explícitas las razones para hacerlo, con argumentos que tienen que ver con la reparación integral y con la equidad.
De la siguiente manera discurrió el Tribunal: “ Bien se sabe que esta reparación nace del dolor o angustia que en las personas produce la súbita o violenta desaparición de un ser querido; de ahí que para su reparo no se tenga una específica tabla de graduación, pues los sentimientos carecen de valor material. No obstante, la fijación y pago sobre el particular de una determinada cantidad monetaria en algo contribuye a hacer más llevadera esa angustia y, con tal objetivo, el Legislador instituyó en el C. Penal el artículo 106, contemplando, para el efecto, la imposición de ‘… Hasta un mil gramos oro’, entendiéndose la viabilidad de ese máximo cuando de los vínculos entre víctima y perjudicado o perjudicados, hubiese surgido una estrecha relación, materializada a través de un profundo cariño y amor, todo lo cual haga razonable la comprensión de su verdadero dolor sentimental.
Y dentro de este marco interpretativo del dolor y angustia por la muerte del joven Jhon Fredy Hernández, dada su relación de padres y hermana con él atendidos los documentos de fls. 131 del cdno. 1 y 176 del cdno. II, es dable promulgar la indemnización en su favor; de ahí la necesidad de ajustar el fallo a estos parámetros…” De la anterior manera, si el Tribunal Superior de Armenia estimó razonadamente que la cifra señalada por el a quo no era una retribución adecuada para cubrir los perjuicios de carácter moral ocasionados a los ofendidos, no hizo otra cosa que obrar de acuerdo con sus obligaciones de propender porque se satisficiera la reparación integral de conformidad con lo que halló acreditado en el proceso en torno al punto, al aumentar el monto por este concepto, sin incurrir, por tanto, en vía de hecho alguna quebrantadora del debido proceso.
En suma, como quiera que no aparece que se haya consolidado vía de hecho en la sentencia del 4 de diciembre de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, el aquí peticionario, contra la que profirió el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de septiembre de aquel año, el amparo demandado no será concedido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. No conceder la tutela del derecho al debido proceso, demandada por el señor Jaime Piñeres Cardona. 2. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Esta determinación puede impugnarse, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4. Si no fuere impugnado este fallo, una vez en firma remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente presento las razones principales que me llevan a apartarme del criterio mayoritario que soporta esta decisión, aprovechando la ocasión para precisar de una vez nuestra visión jurídica sobre temas más globales y coincidentes: 1.- La Carta Política de Colombia consagra entre los valores cimeros los de Justicia y de un Orden Justo; entre los principios, el de ser el patrio un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, y que tiene entre sus fines el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, además de asegurar la convivencia pacífica; y, tipifica como derechos fundamentales los de la igualdad de todas las personas, estipulando protección especial para los débiles manifiestos, el debido proceso público donde prevalecerá el derecho fundamental y el acceso a la Administración de Justicia. 2.- Todas estas consagraciones axiológicas, principialísticas y humanísticas, por virtud de la prevalencia de la Constitución y especialmente de su parte Dogmática, deben tener cabal aplicación en el campo procesal penalístico y más precisamente en el ámbito vivo y concreto del expediente penal, razón para que desde ese mismo cuerpo normativo superior se le asigne entre las funciones primordiales de la Fiscalía General de la Nación, las de “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”, cubriendo el desarrollo jurisprudencial la triple prerrogativa a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparación económica, aspectos todos que se constituyen en origen y causa de la moderna disciplina titulada Victimología y, más precisamente, Victimodogmática, manifestación magnífica de lo que en la boca de ahora de ha dado en denominar “proceso penal social” propio del Estado Social de Derecho.. 3.- Desde tiempos tempranos de la evolución humana, se ha tenido a la conducta punible como fuente de obligaciones civiles.
Y más tarde, por consideraciones vigorosas de orden político-criminal, ha sido estimación que la lucha contra el delito se acomete más racionalmente si de manera unitaria se disponen las distintas acciones dispuestas para combatirlo, fundamento de la posibilidad de adelantar simultáneamente en sede del proceso penal la que constituye su ánima, y la acción civil, “entre otras” (art. 25 cpp), no obstante la hoy día insular reticencia de algunos que consideran a esta última como una “especie parásita”, causa de demoras en los trámites y otra serie de descalificaciones fincadas en un deleznable desbalance que le da prioridad a una de las torres gemelas del moderno derecho, el eficientismo sobre el garantismo. 4.- El Código Penal por eso registra entre las “Consecuencias Jurídicas de la Conducta Punible” –además de las penas-, la responsabilidad civil de ella derivada y para cuya efectividad se dispone la acción correspondiente con titularidad para las personas naturales o jurídicas víctimas o perjudicadas con el acontecer ilícito, y el señalamiento complementario de los titulares de la obligación de indemnizar, además de indicarle al juez los criterios dosimétricos respectivos y de hacer referencia a los fenómenos de prescripción, extinción de la acción civil y comiso. 5.- Y, el Estatuto de Procedimiento Penal consecuente con lo visto, y al hilo de los principios de unidad de jurisdicción, economía y celeridad procesal, y para garantía del debido proceso que no tropiece con fallos incongruentes en materia penal y civil, le ofrece una regulación múltiple disponiendo un particular derecho de petición para que la víctima o el perjudicado puedan obtener información, hacer solicitudes y aportar pruebas; le brinda la oportunidad para que se pueda constituir como sujeto procesal en calidad de parte civil, con titularidad de varios intereses; y, dispone claramente la obligación del funcionario judicial, con respeto por los principios rectores de igualdad y de restablecimiento del derecho, de incluir en la decisión de condena la indemnización de perjuicios. 6.- De otro extremo, el Código Superior ha otorgado calibre de derecho fundamental de primera generación a la prohibición de reforma peyorativa, con la siguiente estipulación: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único “(art. 31, inc. 2 Const.
Pol.)”, precepto cuya interpretación jurisprudencial ha acumulado estos acervos constantemente alejados de su tenor literal: 6.1.- No se trata solamente de vedar “el endurecimiento de la pena” cuando el recurrente único es el procesado, en el sentido de intensificar una determinada pena, sino, por ejemplo, de revocar una absolución que “abre camino para imponer una sanción que no se dio en la primera instancia”. 6.2.- Significa una garantía fundamental para el condenado, a través de la cual adquiere certeza de que siendo único recurrente en la segunda instancia o en casación, “no se le podrá hacer más gravosa su situación”, como revocársele beneficios, incrementar la condena por perjuicios, etc. 6.3.- La no reformatio in pejus es una expresión del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, cuyo ámbito exclusivo es lo que el procesado estime lesivo de sus derechos.
Vale decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, “aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.” En otros términos: si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable, le resulta imposible enmendarla con “empeoramiento de la situación del apelante”. 7.- Se tiene un claro conocimiento de las notorias diferencias existentes entre acción penal y acción civil, y entre penas (privativas de libertad y de otros derechos, y pecuniarias) y obligaciones civiles derivadas de la conducta ilícita, hoy conglobadas bajo el alero de “Las consecuencias jurídicas de la conducta punible”.
Y de la línea jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema, con respecto a la exégesis del inciso 2 del Art. 31 Superior, de prohibición de no hacer más gravosa la sanción impuesta al procesado o desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable, cuando fueren apelantes únicos (Art. 204 C. de P. P.), razones para estimar que al aumentársele la cifra de dinero que como obligación civil derivada del delito le había irrogado la primera instancia, en un trámite apelativo impulsado por él únicamente, se infringía la mencionada prerrogativa esencial porque se le convirtió en más gravosa su situación, con significación de vía de hecho que viabilizaba el éxito del recurso de amparo por esas razones interpuesto.
Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO No acogido por la Sala Mayoritaria el proyecto que he presentado en la presente acción de tutela, mediante el cual proponía amparar el debido proceso, comedidamente me permito presentarlo como salvamento de voto, adicionándolo en el sentido de que a igual conclusión ha llegado la Corte Constitucional según consta en la SU-327/95 y en la sentencias T-474/92, T-410/95, T-598/95, T-481/96, T-179/98, entre otras, y advirtiendo que en el mismo no se pretendió entrar en el campo de la erudición y la especulación argumentativa, sino que muy por el contrario, a sabiendas de que la posición de la Sala ha venido siendo la opuesta bajo el entendido de que la expresión “sanción” es equivalente a pena y que por ende, sólo procede la prohibición de la reformatio in pejus para la “pena penal”, si así puede afirmarse, se trató de ser lo más claro y concreto posible para que la propuesta sobre el cambio de jurisprudencia de la Sala diera oportunidad al debate.
Igualmente, y teniendo en cuenta el análisis de la Sala previo a la toma de la determinación de mayoría, sólo debo agregar, que la propuesta no pretende confundir los conceptos de “pena penal” con el de “indemnización civil”, sino por el contrario, que bajo la premisa de conformidad con la cual en el proceso penal se distingue la acción penal de la civil, pues es por economía procesal y unidad de prueba, básicamente, que el legislador posibilita que ésta se puede tramitar aquél, se torna imperativo dirigir la interpretación de la regulación procesal penal en estas materias respetando la propia naturaleza de la acción privada con todas sus consecuencias, desde luego, sin llegar a “crear ley”, sino sistematizando y buscando su teleología, pues, al fin y al cabo, la hermenéutica actual debe de descender de lo abstracto a lo concreto, o dicho en otros términos, debe avanzarse de una “interpretación abstracta” a una “interpretación de consecuencias”.
Y, en estas condiciones, si la Ley Procesal Civil prohíbe la reformatio in pejus en los términos expuestos en el proyecto y la Procesal Penal vigente incluye a la parte civil dentro de la regulación también allí referida, es lo “consecuente”, entiendo, que la expresión “sanción” contenido en el actual artículo 204 del C. de P.P., no puede restringirse a un sinónimo de “pena penal”, pues de ser así, como lo ha venido entendiendo la Sala, realmente estaríamos creando una insostenible doble regulación para la misma materia, ya que si el perjudicado con el delito opta por iniciar el proceso civil, allí se aplicaría en toda su extensión esa regulación sobre dicho fenómeno, pero si lo hace en el proceso penal no, cuando es la verdad que, así persiga sus pretensiones indemnizatorias mediante el trámite civilista o en el proceso penal, la acción privada no cambia su naturaleza y por tanto, su régimen normativo aplicable debe ser el mismo, por lo menos mientras no exista una prohibición expresa al respecto no solucionable interpretativamente para buscar la igualdad de tratamiento.
Es que, el denominado principio de “unidad normativa”, no sólo puede operar en el ámbito de la prohibiciones típicas sino también en el terreno del reconocimiento de derechos como el que aquí se trata. De ahí el por qué, por ejemplo en materia de casación, la Corte ha ido avanzando hacia la aplicación del Procedimiento Civil en el proceso penal cuando se trata de aquellas censuras de la parte privada, tanto en la cuantía para recurrir como respecto de las causales, o limitando sus intereses, restringiéndola, como se hace desde antiguo, a que no incida en la problemática de la libertad, entre otros fenómenos, precisamente, porque la acción civil sigue siendo civil así se tramite en el proceso penal.
Entiendo, sobremanera, la reticencia de la Sala Mayoritaria a no cambiar su ya pretérito criterio, y sus razones, de suyo siguen siendo respetables; sin embargo, creo que en estos ámbitos se debe avanzar, bajo el entendido de que la acción civil tiene su propia naturaleza, contenido y alcances, que no pueden confundirse por el hecho de que se tramite en el proceso penal.
Esta confusión, inclusive aún legislativa, debe tender a clarificarse, pues un Estado de Derecho no puede establecer duplicidad de regímenes normativos para iguales objetos de regulación, esos paralelismos no son benéficos frente a la protección de derechos, llegando hasta traumatizar la función interpretativa y de aplicación de la ley de sus propios jueces, ya que si bien en momentos históricos determinados esas amalgamas se han creído apropiadas, en el avanzar de los tiempos y de las doctrinas, van claudicando, como, a la postre, es lo que corresponder al devenir del pensamiento humano. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Tutela No. 12.889 Señores Magistrados: Consigno a continuación las razones que me condujeron a salvar el voto en el asunto de la referencia, por considerar que la Corte debió conceder el amparo solicitado por el accionante, al estimar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2.001, vulneró el artículo 31 de la Carta Política, al incrementar el monto de los perjuicios morales fijados por el a quo, no obstante que fue el procesado quien interpuso recurso de apelación, sin que los demás sujetos procesales le hubieran formulado reparo alguno a la decisión de primera instancia. La Sala, en decisión mayoritaria de la cual disiento, ha considerado que el principio que impide reformar en peor las decisiones de primera instancia, cuando el procesado o su defensor adquieren la condición de apelantes únicos, opera solamente para las penas, no así para los perjuicios, que por razones expuestas con atendibles argumentos, la Sala ha sostenido desde mucho antes, son de rango diferente.
Además, por que “ pena ” es el término utilizado por el artículo 31 de la Carta. No acepta la Sala ninguna equiparación entre aquélla y éstos, ni siquiera al tenor del artículo 204 del nuevo código de procedimiento penal, conforme al cual, al señalar los límites de competencia para el superior, en caso de recursos, establece que “C uando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido", (Resalto) porque considera que dicha norma simplemente, desde un punto de vista semántico, trocó la expresión pena por la de sanción, sin que por ello, éste vocablo involucre la obligación de indemnizar, ya que ésta (obligación), si bien se comprende como una consecuencia del delito, de ninguna manera tiene la connotación de pena.
Tampoco, para la decisión de la que comedidamente discrepo, tiene importancia que el inciso 3° del mencionado artículo 204 establezca que “ Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos", porque, si bien, esta disposición versa sobre pretensiones económicas en el campo de los perjuicios o de las indemnizaciones, la prohibición concierne a la parte civil o a los terceros que deban indemnizar, no al procesado, condenado a pagar perjuicios.
El suscrito Magistrado considera que el juzgador de segunda instancia no puede agravar la situación impuesta en la sentencia de primera instancia, cuando quiera que ni el fiscal, ni el agente del Ministerio Público, ni la Parte Civil, en este caso, teniendo interés para hacerlo, la hubieren recurrido, de tal manera que el procesado o su defensor intervienen como únicos apelantes, trátese de la pena, entendida como castigo o aflicción - como tal es la connotación que a esta voz se le reconoce en la providencia en ciernes - o de sanción pecuniaria, diferente de la multa, consistente en la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
Tanto la pena, como la obligación de indemnizar, son consecuencias de la conducta punible, al tenor de todo el Título IV del Código penal, que incluye dentro de ellas tanto las penas, capítulo primero, como las medidas de seguridad, capítulo cuarto, como la responsabilidad civil, capítulo sexto. Todas estas consecuencias, deben ser objeto de las sentencias de carácter condenatorio.
(arts. 232 y 56 del C. de P.P.) No se trata, pues, de una mera cuestión semántica. En principio, el término "sanción", que la sala equipara con "pena", tiene un "sentido" de carácter jurídico, esto es, pertenece a un lenguaje de tal connotación. Las consecuencias de una conducta punible, que necesariamente tienen que hacer parte de una sentencia condenatoria, tienen sin duda una carga aflictiva, que obedece al criterio de sanción como contra estímulo al mal obrar, a contrario sensu del premio o reconocimiento que merecería la conducta plausible.
Como resultado de esa conducta, sancionable, en la sentencia que así lo reconozca, se condenará al procesado a soportar todas las consecuencias que de ella se derivan, tanto las de carácter penológico, como la de tipo económico. Pero, impugnada la decisión, el superior está limitado por el objeto de la controversia, dado el principio de contradicción que rige en los recursos.
Empero, si solamente se recurre en interés de la defensa, opera en su favor un principio garantista de protección, conforme al cual, sin contradictores, la sanción impuesta por el a quo no puede ser agravada por el superior. En ello consiste precisamente el principio de la no reformatio in pejus de que trata el artículo 31 de la Carta. No se trata, pues, de una interpretación meramente exegética de las disposiciones legales respectivas.
Empero, la posición que se asume en este salvamento, aboga por la preponderancia de otros principios también valiosos, como el de la contradicción y el de la limitación específica del objeto de la apelación, propio de la segunda instancia. Si advertida una falencia en la sentencia de primera instancia que indebidamente favorece al procesado no es recurrida por sus contradictores y el procesado, insatisfecho con la decisión interpone el recurso como apelante único, tiene derecho a la protección constitucional de no ser sorprendido ni vencido con una reforma en peor de situación, porque no ha sido vencido mediante la contradicción propia de un debido proceso.
En consecuencia, la Sala debió disponer que la Corporación accionada, sin anular la sentencia, modificara la pena impuesta en sentido de mantener la impuesta por el Juzgado Regional que intervino en la primera instancia. Atentamente, HERMAN GALÁN CASTELLANOS Magistrado Marzo 10 de 2003 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. Agosto 5 de 1992, M. P., Dr. GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas.
Sept. 14 de 1994, M.P., Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-327 de 1995, M. P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.