Micelio
P-12329 (24-01-03) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 1392 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 12.329 TUTELA MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ PROVISION DE CARGOS-primero de lista/ CARRERA ADMINISTRATIVA-facultad nominadora/ DERECHO A LA IGUALDAD-discrecionalidad/ DERECHO A LA IGUALDAD-en provisión de cargos de carrera/ COMPETENCIA OBJETIVA-frente a actos administrativos/ PROVISION DE CARGOS-lista de elegibles/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-juez competente para conocer tutelas presentadas contra ella Dígase, entonces, que para hacer efectivo el mandato constitucional que vincula el ingreso a la carrera con los méritos y calidades de los aspirantes, la LEAJ reguló el proceso de selección que habría de llevarse a cabo mediante lo que denominó "concurso de méritos", definido en el artículo 164 como "el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo".

Esto último, es decir, que en el registro se señale la posición que el aspirante alcance, lo que "se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento" (inciso 2º. del artículo 165 LEAJ), no puede tener finalidad distinta a la de establecer un orden de preferencia en el evento de que un número plural de personas aspiren a ocupar un mismo cargo, pues si la calidad de primero, tercero o último en el registro careciera de incidencia práctica, bastaría que éste se conformara simplemente con quienes superaran un determinado puntaje clasificatorio, lo que además le permitiría al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura elaborar con suma discrecionalidad la lista de candidatos.

Debe insistirse: si los puntajes obtenidos por los aspirantes no tuvieran ninguna importancia y tampoco, entonces, el orden descendente que se debe respetar en el registro de elegibles, el Consejo podría, con soberano arbitrio, incluir en la lista de candidatos a que alude el artículo 166 de la Ley a quienes estimara conveniente por cualquier circunstancia, aunque no correspondiera a "los méritos y calidades de los aspirantes".

( ) " Para la Sala, en consecuencia, resulta válido y plausible que en un sistema de ingreso a la función pública de administrar justicia en un cargo de carrera mediante concurso de méritos, la facultad nominadora tenga unos límites racionales que permitan conjugar el respeto por el resultado del proceso de selección con los altos fines de la administración de justicia, que podría verse eventualmente afectada por el nombramiento de quien, no obstante su excelente ubicación en el registro, no reúne las condiciones de personalidad e idoneidad moral que en todo caso debe cumplir un juez de la República.

Esta discrecionalidad limitada ha de operar dentro de los siguientes parámetros, aconsejados por la Corte Constitucional, y que la Sala estima ciertamente razonables: "1º) El nominador sólo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2º) La exclusión de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3º) La motivación debe ser objetiva, sólida y explícita. 4º) La motivación debe estar fundamentada en argumentos específicos. 5º) Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6º) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del candidato." Finalmente, es necesario precisar que el Registro Nacional de Elegibles que se debe tener en cuenta para elaborar la lista de candidatos y, por tanto, para hacer el nombramiento, es el que se encuentre vigente para la fecha en que se produzca la vacancia del cargo a proveer, porque es ese el momento en que surge el derecho de los aspirantes a ocupar la posición disponible.

Fijarlo en fecha anterior desconocería los esfuerzos de quienes después de conformado el Registro continúan dedicados a tareas de docencia, capacitación y publicaciones, e introduciría dañinos factores de conformismo entre quienes pretenden desempeñar una función pública esencialmente dinámica. [ ] La prueba recaudada indica, inequívocamente, que para la fecha en que, en virtud de la aceptación de su renuncia el 1º. de junio de 2002, se produjo la vacante del cargo que como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia ocupaba el doctor JAIME CASTRO LARA (fl. 26), estaba vigente el Registro Nacional de Elegibles publicado mediante la Resolución No. 91 del 21 de marzo del mismo año (fl. 78), conformado para aquella posición por ocho aspirantes cuyos nombres, en orden descendente de puntaje, corresponden a MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, en primer lugar, seguidas de SAÚL BOTELLO RONDEROS, GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN, AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ ÓSCAR ÁLVAREZ LÓPEZ, PUBLIO ERNESTO MORA RAMÍREZ y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (fl. 84).

Los seis primeros fueron incluidos en la lista de candidatos que mediante Acuerdo No. 1.463 del 26 de junio de 2002 formuló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 64) y sus nombres considerados en la sesión el 25 de julio en condiciones de igualdad, atendiendo los criterios de elección que en el mismo acto adoptó la Corporación (fl. 34).

El resultado de la votación, según se consigna en la página 9 de la memoria de la reunión, favoreció ampliamente al doctor ÁLVAREZ LÓPEZ, quien obtuvo opinión favorable de 18 magistrados, en tanto que 2 votaron en blanco y ninguno por candidato diferente (fl. 42). Y aunque en el acta se afirma que "El señor Presidente invitó a deliberar en torno a los candidatos.

La Sala realizó el análisis y estudio de todos los que aparecen en la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1.463 del 26 de junio de 2002" (fl. 42), no se conocen las razones por las cuales fue nombrado el último de la lista y se excluyó a la doctora CHAÍN LÓPEZ, quien superaba a aquél en todos los factores de evaluación: 57.89 puntos de diferencia en la prueba de conocimientos, 90 en la entrevista y 7.44 en experiencia adicional y docencia (fl. 82).

En total, la doctora CHAÍN obtuvo un puntaje de 764.84, frente a 613.51 del doctor ÁLVAREZ (ib.), es decir, 151.33 puntos de ventaja. Algo similar ocurrió respecto de la doctora FONSECA GONZÁLEZ, quien superaba al designado en 57.89 puntos en la prueba de conocimientos, 60 en la entrevista, 7.44 en experiencia adicional y docencia y 30 en capacitación y publicaciones (fl. 82), lo que significaba una ventaja de 151.33 puntos.

En la exposición efectuada por el presidente de la Corporación ante la Corte Constitucional el 6 de octubre de 1998, a propósito de la tutela que este órgano judicial tramitaba bajo el radicado T.173401, adoptada aquélla en la misma sesión del 25 de julio de 2002 como uno de los criterios que rigen las elecciones en carrera judicial, se expresa: "El puntaje final es un factor cuantitativo fruto de la sumatoria de otros factores, entre ellos la prueba de conocimientos, que es factor objetivo para la elección, tal vez el más certero si se trata de una selección por mérito y calidades del aspirante, conforme lo consagra el art. 125 de la C. Política.

De manera que si como resultado del concurso se hace un Registro de Elegibles para cargos de funcionarios de la Rama Judicial (art. 165 de la Ley 270 de 1996), y con base en éste se elabora la correspondiente lista "para cada caso", conforme al art. 166 de la Ley 270, integrada por un número mayor a cinco (5) candidatos, no se entiende porque va a resultar evaporada la facultad nominadora de la Corporación, cuando es la propia Constitución la que se la otorga en el num. 2 del art. 256.

Claro está que esa facultad tiene un límite que es el que le da la naturaleza compleja al nombramiento, por cuanto la elección debe recaer en uno de los integrantes de la lista; tarea para la cual, a decir verdad, no hallamos otra interpretación razonable para la norma, que la de entender que el nominador cuenta con una moderada discrecionalidad para escoger uno cualquiera de los componentes de la lista, porque, repito, el puntaje final se integra por diferentes factores: prueba de conocimientos; entrevista; y especializaciones, enseñanza y publicaciones, siendo el más objetivo el primero (la prueba de conocimientos), que es el que en muchas ocasiones ha orientado la Corte Suprema de Justicia en los nombramientos, por cuanto discrecionalmente ha advertido casos de subjetividad en el segundo y discriminación o trato desigualitario en el último, pues no todos los aspirantes han tenido acceso a las especializaciones, a la cátedra o a los otros rubros que identifica el factor." (fls. 40 y 41) Pues bien: en este caso no fue la prueba de conocimientos la que pudo permitirle al doctor ÁLVAREZ LÓPEZ aventajar a los demás candidatos.

Por el contrario, no sólo fue ampliamente superado en este aspecto por la doctoras CHAÍN y FONSECA, sino que alcanzó en ese rubro el más bajo puntaje. Por los demás conceptos, debe señalarse que también obtuvo el último puesto en la entrevista y el penúltimo en experiencia adicional y docencia, en tanto que en capacitación y publicaciones ni siquiera alcanzó puntuación. En estas circunstancias, es evidente que no existía razón objetiva alguna -o por lo menos no fue expresada en un caso que, como el que más, clamorosamente la requería- para designar como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia al candidato que comparativamente con los demás aspirantes tenía los menores merecimientos, lo que torna su nombramiento en la expresión de una ilimitada discrecionalidad que, como se vio, contradice el querer constituyente manifestado en el artículo 125 de la Carta y la filosofía que inspira la adopción de la carrera judicial, en cuanto se determina el ingreso a ella -e igualmente el ascenso- teniendo en cuenta los méritos de quienes pretenden desempeñar tan elevadas dignidades.

De esta manera, en tanto la decisión implica la exclusión inmotivada de la accionante -y, también, de la doctora FONSECA GONZÁLEZ, quien como se dijo ocupó con aquélla el primer lugar en la lista de candidatos- el acto demandado afectó el debido proceso. En consecuencia, el fallo recurrido será revocado y en su lugar se concederá el amparo solicitado por la doctora CHAÍN LÓPEZ.

Sin embargo, como se podría predicar que tanto ésta como la doctora FONSECA GONZÁLEZ tienen idéntico derecho dado el mismo puntaje obtenido, para el adecuado restablecimiento de la garantía se le ordenará a la Corte Suprema de Justicia que en el término de veinte días nombre a la doctora CHAÍN LÓPEZ -o a la doctora FONSECA GONZÁLEZ, según su recto criterio- en el cargo al cual aspiraba, a menos que existan motivos suficientes para excluirla, de lo que se dejará expresa constancia en el acta.

Es obvio que si esto último sucede, la Corte deberá proceder en el mismo sentido, en orden descendente, respecto de los demás candidatos que integran la lista a que se ha hecho referencia.

2. ACLARACION DE VOTO: Reiteración: La Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra actos de naturaleza administrativa proferidos por los tribunales superiores del distrito judicial, como aquel contra el cual se dirige el amparo. Ni la Sala de Casación Laboral es competente para conocer en primer grado de estas acciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero del dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ contra la sentencia del 25 de septiembre del año en curso, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela que instaurara contra la Sala Plena de esta Corporación.

ANTECEDENTES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 25 de julio de 2002, eligió como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia al doctor JOSÉ ÓSCAR ÁLVAREZ LÓPEZ, no obstante que estaba ubicado en el sexto lugar del Registro Nacional de Elegibles. Por esta razón, la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, quien compartía el primer puesto con la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Tramitada la acción constitucional, una Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 25 de septiembre del año en curso, no concedió el amparo solicitado. La demandante impugnó la decisión oportunamente. Repartido el asunto a la doctora Marina Pulido de Barón, seis magistrados de la Sala de Casación Penal se declararon impedidos porque intervinieron en la elección del doctor ÁLVAREZ LÓPEZ.

Reintegrada la Sala con la participación de conjueces, un proyecto de decisión que declaraba la incompetencia de la Corte no fue acogido por la mayoría, lo que motivó el cambio de ponente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1. La accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y la demanda no fue propuesta como mecanismo transitorio. 2.

Si el Consejo Superior de la Judicatura debe elaborar una lista de candidatos integrada por no menos de 6 nombres para someterla a consideración de la entidad nominadora, es porque ésta debe examinar todas las circunstancias para escoger el mejor, que no necesariamente es quien está ubicado en el primer renglón. 3. Como dijo otra Sala de Conjueces en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, al resolver la acción de tutela instaurada por ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ contra el mismo acto administrativo que en ésta se cuestiona, el nominador no puede elegir a un aspirante que no figure en la lista de candidatos, pero tampoco está obligado a designar al primero pues, como lo señala el Presidente de la Corte al dar respuesta a la demanda de tutela, en ese proceso “se deben tener en cuenta una serie de aspectos adicionales, al simple resultado matemático de un concurso, como por ejemplo, el perfil del candidato, su capacidad e integridad, su trayectoria entre otros”. 4.

La labor del nominador es indispensable para completar el proceso de selección, que no sería satisfactorio si únicamente se limitara a aplicar mecánicamente los puntajes, pues implicaría desconocer los innumerables elementos que debe tener en cuenta para la designación. 5. Por último, el A quo reconoce de manera expresa haber considerado la doctrina de la Corte Constitucional expuesta en diversas decisiones de tutela, de la que sin embargo se aparta autorizado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que señala el efecto vinculante particular de “las sentencias en que se revise una decisión de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la sentencia, por las siguientes razones: 1. La acción contenciosa administrativa que el fallo sugiere se debe intentar, es ineficiente e ineficaz porque permitiría que el derecho al debido proceso se continúe vulnerando de manera indefinida, mientras se pronuncia esa jurisdicción. 2. El número plural de candidatos que debe presentar el Consejo Superior de la Judicatura no es inútil, porque puede suceder que por motivos fundados no se nombre al primero, o que éste no acepte la designación, o que no se le confirme o no se posesione por cualquier causa, eventos todos en los que se acudiría al segundo de la lista. 3.

No se pueden variar las reglas del concurso, una de las cuales consiste en que se debe respetar el orden descendente de puntajes. 4. En el fallo de tutela no se mencionan las razones que pudo tener la Corte para decidir que el sexto de la lista era el candidato más adecuado, idóneo o apto para desempeñar el cargo. Quienes se encuentran mejor ubicados, tienen derecho a conocer los motivos de esa elección. CONSIDERACIONES I. Competencia. La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Corporación, tanto por actos administrativos como jurisdiccionales, por las siguientes razones: 1.

El artículo 1º. del Decreto 1382 de 2000 establece reglas de competencia para conocer de la acción de tutela atendiendo a un criterio orgánico, esto es, según la naturaleza de la autoridad pública demandada. En el numeral 1, distingue los diversos niveles de la administración nacional: si se trata del central, el conocimiento del asunto radica en los tribunales superiores y administrativos y en los consejos seccionales de la judicatura; pero si la entidad pertenece al sector descentralizado por servicios, la competencia se atribuye a los jueces de circuito.

A esta misma categoría le corresponde conocer las acciones que se presenten contra autoridades del orden departamental, en tanto que las dirigidas contra las del orden distrital o municipal están atribuidas a los jueces municipales, a quienes además les compete las instauradas contra particulares. El numeral segundo, en cambio, alude de manera especial a la tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, caso en el cual “le será repartida al respectivo superior funcional del accionado” o “del juez al que esté adscrito el fiscal”, excepto, desde luego, si se trata del órgano límite de la correspondiente jurisdicción, pues en tal evento el asunto “será repartido a la misma corporación”. 2.

En consecuencia, la competencia para conocer de la acción de tutela dirigida contra cualquier autoridad pública –excluido el poder judicial- se determina según las reglas consignadas en el numeral 1º. del artículo 1º. En cambio, las que se promuevan contra éste se distribuyen de acuerdo con los preceptos del numeral 2º. 3. Que el criterio orgánico, no el funcional, es el que se adopta para la dicha distribución de competencia, lo confirma lo dispuesto en el inciso 3º. del numeral 2º., en cuanto previene que la demanda dirigida contra una autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional debe atenderla el juez que corresponda según el numeral 1º.

Es decir, la acción contra autoridades administrativas, aunque actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales, le compete al juez que indique el numeral 1º.; la encausada contra autoridades jurisdiccionales, aunque actúen en ejercicio de funciones administrativas, le corresponde al juez que señale el numeral 2º. 4. Una interpretación diversa conduciría a la extraña conclusión de que se consagró una doble regulación de competencia cuando el acto generador del agravio le es imputado al poder judicial, para decir que si es de contenido jurisdiccional, el conocimiento de la acción se le asignaría al “respectivo superior funcional”; pero si es administrativo, le correspondería en todos los casos a los tribunales superiores o administrativos o a los consejos seccionales de la judicatura.

Por esta vía, los tribunales superiores estarían habilitados para conocer de todas las acciones de tutela que se interpongan contra los jueces municipales y de circuito, los propios tribunales y la Corte Suprema de Justicia –así como contra cualquier fiscal delegado- por eventuales vulneraciones que se produzcan en desarrollo de la gestión administrativa, lo cual no sólo contrariaría la estructura funcional del poder judicial, sino que ciertamente no haría actual el propósito legislativo expresado en el último de los considerandos del Decreto 1382 de 2002, expedido para “racionalizar y desconcentrar el conocimiento” de las acciones de tutela.

El equívoco de esta tesis surge quizás de la frase “superior funcional”, que utiliza el primer inciso del numeral 2º., expresión sobre la que en otra oportunidad dijo la Sala “sólo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional”, sin tener en cuenta que la competencia funcional opera en todos los regímenes no en atención a la naturaleza del órgano sino como una forma de distribución vertical de competencia o de instancias que también podría darse dentro de la estructura del poder judicial para las decisiones de carácter administrativo, si así lo dispusiera la ley.

II. Los problemas jurídicos planteados. Se trata de determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela ejercida como mecanismo principal contra actos administrativos sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa; y, en segundo lugar, si es admisible que el nominador judicial nombre a un funcionario o empleado de carrera sin tener en cuenta el orden que ocupe en la lista de elegibles elaborada con base en el concurso de méritos. 1.

Sobre el primer aspecto, debe recordarse que la acción de tutela se concibió como un instrumento de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este caso, aunque ciertamente el ordenamiento jurídico ha previsto una acción ordinaria para reclamar la nulidad de los actos administrativos de contenido electoral que expida, entre otras autoridades, la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de garantizar la plena aplicación del artículo 125 constitucional ese medio no resulta idóneo ni suficiente para “reparar de manera directa y con la oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en el concurso”.

En consecuencia, admitida en estos casos la acción de tutela como vía judicial principal, ningún efecto negativo se deriva del hecho de no haber sido invocada como mecanismo transitorio. 2. La segunda cuestión, que se refiere al tema central planteado en la demanda, no ha tenido un manejo uniforme ni unánime en la jurisprudencia de las Cortes.

La Corte Constitucional, en la revisión previa que hizo del proyecto aprobado por el Congreso de la República y que luego se convertiría en la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia –LEAJ- declaró con el voto positivo de todos sus miembros la exequibilidad condicionada de sus artículos 166 y 167, tesis que reiteró por unanimidad en las sentencias de unificación –para hacer referencia sólo a esta especie de fallos- 133 y 135 de 1998.

Posteriormente, con mayoría de 6 votos, mantuvo su posición en la sentencia SU-048 de 1999 y, de nuevo en forma unánime, en las SU-257 de 1999 y 1114 de 2000. La más reciente, distinguida con el número SU-613 del 6 de agosto de 2002, registró cuatro salvamentos de voto. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha sostenido homogénea e invariablemente, la tesis contraria.

El núcleo de la contradicción consiste esencialmente en el alcance que se le da a la expresión “listas de candidatos” contenida en el numeral 2º. del artículo 256 de la Carta Política, que supone, según la inteligencia que de ella hacen el sector minoritario de la Corte Constitucional y las diversas salas de esta Corporación, igualdad de condiciones entre quienes, con la aspiración de ocupar un cargo de carrera, integran la relación de elegibles enviada por los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura a quien deba hacer la designación. En consecuencia, merced a la aplicación normativa directa de la Constitución, para los defensores de esta tesis cualquiera de los nominados para ocupar el cargo puede ser designado pues todos ellos son “candidatos”.

En opuesto sentido, la Corte Constitucional ha considerado que semejante razonamiento desconoce la función normativa de la ley estatutaria, cuyo alcance define el legislador autorizado por el artículo 152 de la Carta y avala la Corte Constitucional, hecho lo cual esa se convierte en la única interpretación admisible del precepto. Aparte el criterio de autoridad expresado en la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 166 y 167 de la LEAJ, cuya invocación supondría la imposibilidad de continuar la discusión para acatar sin reservas la hermenéutica elaborada por el órgano que controla la constitucionalidad de las leyes, un nuevo estudio del tema debatido permite arribar a las siguientes conclusiones: a) El numeral 2º. del artículo 256 de la Constitución le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la función de “Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla”.

Esta atribución, de acuerdo con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se ejerce no sólo respecto de los funcionarios de carrera, sino también de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. De estos dos eventos, en realidad la Constitución sólo alude expresamente al segundo en su artículo 231, al disponer que “Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura ”.

La carrera judicial, en cambio, tiene su sustento constitucional en el artículo 125 y la desarrolla por completo la Ley 270 de 1996, a partir del artículo 156. Así, por lo demás, se da cumplimiento al artículo 152 de la Carta, según el cual mediante leyes estatutarias el Congreso de la República debe regular lo atinente a la administración de justicia. b) Lo anterior implica que el tema de la carrera judicial deba ser examinado fundamentalmente a partir de la regulación contenida en la LEAJ, que en todo caso habrá de ser interpretada de acuerdo con el pronunciamiento que sobre su constitucionalidad expidió la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, tarea que realizó en ejercicio de la función que le asigna el numeral 8º. del artículo 241 de la Carta, en concordancia con el artículo 153 ibídem, el cual prevé dentro del trámite de esta clase de leyes “la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto”. c) Dígase, entonces, que para hacer efectivo el mandato constitucional que vincula el ingreso a la carrera con los méritos y calidades de los aspirantes, la LEAJ reguló el proceso de selección que habría de llevarse a cabo mediante lo que denominó “concurso de méritos”, definido en el artículo 164 como “el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo”. d) Esto último, es decir, que en el registro se señale la posición que el aspirante alcance, lo que “se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento” (inciso 2º. del artículo 165 LEAJ), no puede tener finalidad distinta a la de establecer un orden de preferencia en el evento de que un número plural de personas aspiren a ocupar un mismo cargo, pues si la calidad de primero, tercero o último en el registro careciera de incidencia práctica, bastaría que éste se conformara simplemente con quienes superaran un determinado puntaje clasificatorio, lo que además le permitiría al Consejo Superior o Seccional de la Judicatura elaborar con suma discrecionalidad la lista de candidatos.

Debe insistirse: si los puntajes obtenidos por los aspirantes no tuvieran ninguna importancia y tampoco, entonces, el orden descendente que se debe respetar en el registro de elegibles, el Consejo podría, con soberano arbitrio, incluir en la lista de candidatos a que alude el artículo 166 de la Ley a quienes estimara conveniente por cualquier circunstancia, aunque no correspondiera a “los méritos y calidades de los aspirantes”.

Precisamente, para no dejar espacio a la duda –ni a la arbitrariedad- la Corte Constitucional declaró ajustado a la Carta el mencionado artículo 166, a condición de que “dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mayor puntaje”. e) Recibida la lista de candidatos elaborada según esos criterios, la entidad nominadora, dice el artículo 167 LEAJ, “procederá al nombramiento ” que, como lo entendió la Corte Constitucional en la interpretación que quedó incorporada al texto de la Ley porque fijó el sentido que le atribuía correspondencia con la norma fundamental, “deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación”. f) Desde esta perspectiva, la designación de un funcionario de carrera constituye, como acertadamente lo ha dicho esta Corporación, un acto complejo, en la medida en que a su producción confluyen una entidad que confecciona la lista de candidatos y otra que realiza el nombramiento.

Pero mientras la primera carece por completo de discrecionalidad porque debe hacer la relación de aspirantes siguiendo el estricto orden descendente como quedó conformado el registro de elegibles, la segunda goza de cierto margen de movilidad para efectuar el nombramiento, de manera que pueda “excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira”. g) Para la Sala, en consecuencia, resulta válido y plausible que en un sistema de ingreso a la función pública de administrar justicia en un cargo de carrera mediante concurso de méritos, la facultad nominadora tenga unos límites racionales que permitan conjugar el respeto por el resultado del proceso de selección con los altos fines de la administración de justicia, que podría verse eventualmente afectada por el nombramiento de quien, no obstante su excelente ubicación en el registro, no reúne las condiciones de personalidad e idoneidad moral que en todo caso debe cumplir un juez de la República.

Esta discrecionalidad limitada ha de operar dentro de los siguientes parámetros, aconsejados por la Corte Constitucional, y que la Sala estima ciertamente razonables: “1º) El nominador sólo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2º) La exclusión de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3º) La motivación debe ser objetiva, sólida y explícita. 4º) La motivación debe estar fundamentada en argumentos específicos. 5º) Los argumentos deben versar sobre: a) los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad. 6º) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del candidato.” h) Finalmente, es necesario precisar que el Registro Nacional de Elegibles que se debe tener en cuenta para elaborar la lista de candidatos y, por tanto, para hacer el nombramiento, es el que se encuentre vigente para la fecha en que se produzca la vacancia del cargo a proveer, porque es ese el momento en que surge el derecho de los aspirantes a ocupar la posición disponible.

Fijarlo en fecha anterior desconocería los esfuerzos de quienes después de conformado el Registro continúan dedicados a tareas de docencia, capacitación y publicaciones, e introduciría dañinos factores de conformismo entre quienes pretenden desempeñar una función pública esencialmente dinámica. III. El caso concreto. La prueba recaudada indica, inequívocamente, que para la fecha en que, en virtud de la aceptación de su renuncia el 1º. de junio de 2002, se produjo la vacante del cargo que como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia ocupaba el doctor JAIME CASTRO LARA (fl. 26), estaba vigente el Registro Nacional de Elegibles publicado mediante la Resolución No. 91 del 21 de marzo del mismo año (fl. 78), conformado para aquella posición por ocho aspirantes cuyos nombres, en orden descendente de puntaje, corresponden a MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ y MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, en primer lugar, seguidas de SAÚL BOTELLO RONDEROS, GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN, AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ ÓSCAR ÁLVAREZ LÓPEZ, PUBLIO ERNESTO MORA RAMÍREZ y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (fl. 84).

Los seis primeros fueron incluidos en la lista de candidatos que mediante Acuerdo No. 1.463 del 26 de junio de 2002 formuló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 64) y sus nombres considerados en la sesión el 25 de julio en condiciones de igualdad, atendiendo los criterios de elección que en el mismo acto adoptó la Corporación (fl. 34).

El resultado de la votación, según se consigna en la página 9 de la memoria de la reunión, favoreció ampliamente al doctor ÁLVAREZ LÓPEZ, quien obtuvo opinión favorable de 18 magistrados, en tanto que 2 votaron en blanco y ninguno por candidato diferente (fl. 42). Y aunque en el acta se afirma que “El señor Presidente invitó a deliberar en torno a los candidatos.

La Sala realizó el análisis y estudio de todos los que aparecen en la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1.463 del 26 de junio de 2002” (fl. 42), no se conocen las razones por las cuales fue nombrado el último de la lista y se excluyó a la doctora CHAÍN LÓPEZ, quien superaba a aquél en todos los factores de evaluación: 57.89 puntos de diferencia en la prueba de conocimientos, 90 en la entrevista y 7.44 en experiencia adicional y docencia (fl. 82).

En total, la doctora CHAÍN obtuvo un puntaje de 764.84, frente a 613.51 del doctor ÁLVAREZ (ib.), es decir, 151.33 puntos de ventaja. Algo similar ocurrió respecto de la doctora FONSECA GONZÁLEZ, quien superaba al designado en 57.89 puntos en la prueba de conocimientos, 60 en la entrevista, 7.44 en experiencia adicional y docencia y 30 en capacitación y publicaciones (fl. 82), lo que significaba una ventaja de 151.33 puntos.

En la exposición efectuada por el presidente de la Corporación ante la Corte Constitucional el 6 de octubre de 1998, a propósito de la tutela que este órgano judicial tramitaba bajo el radicado T.173401, adoptada aquélla en la misma sesión del 25 de julio de 2002 como uno de los criterios que rigen las elecciones en carrera judicial, se expresa: “El puntaje final es un factor cuantitativo fruto de la sumatoria de otros factores, entre ellos la prueba de conocimientos, que es factor objetivo para la elección, tal vez el más certero si se trata de una selección por mérito y calidades del aspirante, conforme lo consagra el art. 125 de la C. Política.

De manera que si como resultado del concurso se hace un Registro de Elegibles para cargos de funcionarios de la Rama Judicial (art. 165 de la Ley 270 de 1996), y con base en éste se elabora la correspondiente lista “para cada caso”, conforme al art. 166 de la Ley 270, integrada por un número mayor a cinco (5) candidatos, no se entiende porque va a resultar evaporada la facultad nominadora de la Corporación, cuando es la propia Constitución la que se la otorga en el num. 2 del art. 256.

Claro está que esa facultad tiene un límite que es el que le da la naturaleza compleja al nombramiento, por cuanto la elección debe recaer en uno de los integrantes de la lista; tarea para la cual, a decir verdad, no hallamos otra interpretación razonable para la norma, que la de entender que el nominador cuenta con una moderada discrecionalidad para escoger uno cualquiera de los componentes de la lista, porque, repito, el puntaje final se integra por diferentes factores: prueba de conocimientos; entrevista; y especializaciones, enseñanza y publicaciones, siendo el más objetivo el primero (la prueba de conocimientos), que es el que en muchas ocasiones ha orientado la Corte Suprema de Justicia en los nombramientos, por cuanto discrecionalmente ha advertido casos de subjetividad en el segundo y discriminación o trato desigualitario en el último, pues no todos los aspirantes han tenido acceso a las especializaciones, a la cátedra o a los otros rubros que identifica el factor.” (fls. 40 y 41) Pues bien: en este caso no fue la prueba de conocimientos la que pudo permitirle al doctor ÁLVAREZ LÓPEZ aventajar a los demás candidatos.

Por el contrario, no sólo fue ampliamente superado en este aspecto por la doctoras CHAÍN y FONSECA, sino que alcanzó en ese rubro el más bajo puntaje. Por los demás conceptos, debe señalarse que también obtuvo el último puesto en la entrevista y el penúltimo en experiencia adicional y docencia, en tanto que en capacitación y publicaciones ni siquiera alcanzó puntuación. En estas circunstancias, es evidente que no existía razón objetiva alguna –o por lo menos no fue expresada en un caso que, como el que más, clamorosamente la requería- para designar como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia al candidato que comparativamente con los demás aspirantes tenía los menores merecimientos, lo que torna su nombramiento en la expresión de una ilimitada discrecionalidad que, como se vio, contradice el querer constituyente manifestado en el artículo 125 de la Carta y la filosofía que inspira la adopción de la carrera judicial, en cuanto se determina el ingreso a ella –e igualmente el ascenso- teniendo en cuenta los méritos de quienes pretenden desempeñar tan elevadas dignidades.

De esta manera, en tanto la decisión implica la exclusión inmotivada de la accionante –y, también, de la doctora FONSECA GONZÁLEZ, quien como se dijo ocupó con aquélla el primer lugar en la lista de candidatos- el acto demandado afectó el debido proceso. En consecuencia, el fallo recurrido será revocado y en su lugar se concederá el amparo solicitado por la doctora CHAÍN LÓPEZ.

Sin embargo, como se podría predicar que tanto ésta como la doctora FONSECA GONZÁLEZ tienen idéntico derecho dado el mismo puntaje obtenido, para el adecuado restablecimiento de la garantía se le ordenará a la Corte Suprema de Justicia que en el término de veinte días nombre a la doctora CHAÍN LÓPEZ –o a la doctora FONSECA GONZÁLEZ, según su recto criterio- en el cargo al cual aspiraba, a menos que existan motivos suficientes para excluirla, de lo que se dejará expresa constancia en el acta.

Es obvio que si esto último sucede, la Corte deberá proceder en el mismo sentido, en orden descendente, respecto de los demás candidatos que integran la lista a que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia dictada el 11 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral.

En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de la doctora MARÍA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, para cuyo restablecimiento SE ORDENA a la Corte Suprema de Justicia que, en el término de veinte (20) días, proceda a nombrar a la demandante –o a la doctora MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ- en el cargo de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a menos que existan razones objetivas para excluirla, caso en el cual se procederá de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese la decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAIME CAMACHO FLÓREZ MANUEL CORREDOR PARDO ALFONSO PINILLA CONTRERAS CARLOS A. CANO JARAMILLO LUIS A. ZARAZO OVIEDO SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Sentencia de tutela No. 12329 del 24 de enero de 2003.

Aprobada por acta No. 11. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Con el debido respeto por los restantes integrantes de la Sala, procedemos a exponer las razones que nos llevaron a aclarar y salvar el voto en relación con el fallo de la referencia. Ha sido reiterado nuestro criterio, en el sentido de considerar que la Sala carece de competencia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra actos de naturaleza administrativa proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como aquel contra el cual se dirige el amparo de que aquí se trata; por tanto, ni la Sala de Casación Laboral es competente para conocer en primer grado de esta acción, y tampoco lo es la Sala de Casación Penal para resolver la impugnación propuesta.

Lo anterior porque el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, establece unas reglas generales de competencia para conocer de las acciones de tutela determinadas por el factor subjetivo (clase y nivel de las autoridades accionadas o porque se trata de particulares). A su turno, el numeral 2° de la misma disposición consagra, que cuando la acción “ se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado".

Como en la normatividad que viene de transcribirse en lo pertinente, se hace referencia expresa al superior funcional del funcionario a quien se atribuye la amenaza o puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental, ello da lugar a que, dentro de una sana hermenéutica, se distinga para efectos de establecer la competencia, entre actuaciones de naturaleza jurisdiccional y administrativa. ​Así se precisó por parte de la Sala, entre otros, en auto de octubre 29 del año en curso, cuando sobre el particular se señaló: “La superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso especifico según sea su especialidad”.

Consideramos que la recta interpretación de las reglas de competencia contempladas en el Decreto 1382 de 2000, permite concluir razonablemente que se encuentran orientadas, tanto por la calidad y jerarquía de la autoridad pública contra la cual se dirige el amparo constitucional para asignar su conocimiento a determinado funcionario judicial, como por la naturaleza del acto u omisión al que el actor vincula al menoscabo o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales.

Como punto de partida de la anterior afirmación, surge la circunstancia de aludir el ordinal 1° a los actos administrativos de carácter individual o general, de posible proferimiento por todos los órganos del Estado; en tanto que las disposiciones del numeral 2° se refieren a los actos jurisdiccionales, propios en principio de las autoridades judiciales, y excepcionalmente, de las administrativas que por virtud de la ley cumplen determinadas funciones jurisdiccionales.

Lo anterior, porque dentro de la actual estructura del Estado, para conocer la naturaleza de sus actos no puede tenerse en cuenta únicamente un criterio orgánico que atienda tan sólo al carácter de la entidad que lo expide, por virtud del cual se concluya que serán administrativos únicamente los proferidos por las autoridades de esa índole, y jurisdiccionales los emitidos por las autoridades judiciales, pues tal criterio diferenciador resultaría insuficiente dado que todos los órganos estatales, entre ellos, el legislativo y el judicial, cumplen funciones administrativas, como ocurre en este asunto.

Por otra parte, al tenor del artículo 116 de la Constitución Política no es menos cierto que por vía de excepción la ley puede atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin que ello entrañe la función eminentemente jurisdiccional de adelantar la instrucción y el juzgamiento de las conductas punibles.

Así las cosas, en cuanto interesa para la solución del presente asunto, impera colegir que si bien dentro del ordenamiento jurídico, tratándose de la determinación de la naturaleza del acto administrativo predomina la ponderación del órgano que lo expide, no lo es menos que por excepción debe considerarse que idéntica connotación es razonable predicar de los actos del legislador y de las autoridades judiciales atendiendo su contenido y efectos.

A esa estructura orgánica del Estado no resulta ajena la asignación de competencias en materia de tutela contenida en el Decreto 1382 de 2000 que, en el numeral 1° de su artículo 1°, sin distinción alguna alude a las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, categorización dentro de la cual y con exclusión de las regulaciones contenidas en el ordinal 2°, quedarían obviamente comprendidas aquellas que por virtud de la Carta Política cumplen funciones jurisdiccionales, pero a la par también funciones administrativas.

Ahora bien, como constituiría verdadero despropósito considerar que el legislador reguló doblemente la competencia de las autoridades jurisdiccionales, esto es, en el numeral 2° por su carácter de tales, y en el 1° ponderada su condición de autoridades públicas, con el fin de excluir la aparente antinomia que de allí surge podría considerarse que el problema se resuelve por el principio de especialidad; sin embargo, la interpretación sistemática del texto legal, enmarcada dentro de los propósitos pretendidos por el legislador a través de su expedición conducen a una intelección diferente, es decir, al parámetro de distinción atrás propuesto, determinado se insiste, por la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la actuación censurada a través de la solicitud de amparo.

En nuestro criterio, ningún otro sentido puede tener la expresa alusión que en el inciso final del numeral 1° del artículo 1° del referido decreto se hace a la acción de tutela interpuesta contra la aplicación de los actos administrativos de carácter general, para comprender bajo esas primeras reglas tanto aquellos como los que crean una situación jurídica particular y concreta, independientemente de la rama del poder público a la cual pertenezca el órgano que expida estos últimos.

Tal interpretación se retuerza, por otra parte, cuando en el ordinal 2° del mismo artículo 1°, tratándose de los funcionarios o corporaciones judiciales restringe las regulaciones que allí se contemplan a los actos puramente jurisdiccionales de tales autoridades públicas, toda vez que la competencia se asigna al “respectivo superior funcional del accionado”, situación predicable fundamentalmente de la facultad de administrar justicia y subordinada a la naturaleza de las funciones ejercidas dentro de la respectiva jurisdicción atendida la jerarquización que le es propia.

La anterior hermenéutica, por virtud de la cual se afirma que el numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 está referido exclusivamente a los actos jurisdiccionales, en manera alguna sufre modificación porque tratándose de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se hubiese asignado competencia a las mismas para conocer de las acciones de tutela interpuestas por razón de sus acciones u omisiones de naturaleza eminentemente jurisdiccional, porque tratándose de autoridades judiciales como las mencionadas, que constituyen órganos limites de sus respectivas jurisdicciones, ninguna otra solución resultaba viable al carecer de superior funcional.

Por otra parte, el inciso final del precitado numeral afianza la interpretación que aquí presento, por cuanto alude a las autoridades administrativas. “ en ejercicio de funciones jurisdiccionales", reiterando a través de esta específica regulación, que las reglas contenidas en dicho precepto tienen por objeto fijar la competencia para conocer de acciones de tutela cuando se cuestionan por esta vía constitucional actividades estrictamente jurisdiccionales.

Resta señalar que la interpretación que viene de precisarse, encuentra igualmente sustento en los principios de racionalización y desconcentración por cuya efectividad propenden las disposiciones del decreto, al tenor de las expresas motivaciones que inspiraron al legislador; pero además y primordialmente, mantiene incólume la jerarquización de las autoridades judiciales, de conformidad con la cual la controversia sobre el acierto y legalidad de las acciones u omisiones que en ejercicio de la función jurisdiccional se verifican, debe surtirse al interior del respectivo proceso y con la intervención del superior funcional correspondiente.

Por lo anterior resulta apenas lógico entender, que esa misma estructura se mantenga cuando se trata de cuestionar esas acciones u omisiones que se predican ocurridas dentro de un determinado proceso, a través del amparo constitucional. No sucede igual, en cambio, frente a los actos administrativos que las autoridades judiciales también pueden y deben expedir, pues al asignarse su control a la jurisdicción contencioso administrativa, quedan sustraídos del factor funcional interno de competencia que les es propio, toda vez que no es el superior del que lo ha emitido sino un órgano diferente el encargado de establecer si se infringieron las normas en que debieron fundarse, o si se expidió con competencia y en forma regular, con la debida motivación y sin desviación de poder.

Lo dicho en precedencia nos conduce a concluir que, cuando tales autoridades judiciales profieren actos de naturaleza administrativa, como ocurrió en este caso, la norma que rige la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional es la contenida en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año. Siendo ello así, es evidente que si el acto de nombramiento que censura la actora no tiene naturaleza jurisdiccional y sí administrativa, la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia no corresponde a la Sala Laboral de la Corte, sino a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Superiores de la Judicatura”, por expresa disposición del inciso 1° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1392 de 2000, esto es, por estar dirigida contra un acto administrativo proferido por una autoridad pública del orden nacional.

No obstante, como en este caso la Sala de Decisión mayoritaria estimó que sí tenía competencia para resolver la impugnación, es claro que quienes disentimos de tal criterio debemos aceptar dicha decisión, y en consecuencia proceder a intervenir en el fondo del asunto, quedando por tanto los anteriores planteamientos como una mera aclaración de voto.

Con toda atención, SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS MARINA PULIDO DE BARON Magistrada Magistrada YESID RAMIREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra. � Auto del 23 de octubre de 2002, acción de tutela radicada 12.321, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. � Constitución Política, artículo 86. � El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: … 3º) De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional”. � Corte Constitucional, sentencia SU-086 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

Esta posición se ha reiterado, entre otras, en sentencias T-624 de 2000 y T-451 de 2001. � El inciso 1º. del artículo 167, que es el que interesa para los efectos de esta providencia, establece: “NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes”. Mediante sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional, después de citar como antecedente próximo la sentencia C-040 de 1995, referida a la carrera administrativa, dijo que las normas eran exequibles siempre que “el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación”. � Recuérdese que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional halló ajustados a la Carta los mencionados artículos, en el entendido que “el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación”. � Sobre el punto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, que “la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento.

Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son válidas algunas interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuales no son legítimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes”. � El artículo 85 de la LEAJ señala que “Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: … 11.

Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de magistrados de los respectivos tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial”. � El numeral 10 del mismo artículo dispone: “Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de magistrados que se presenten en estas corporaciones”. � El inciso 1º. del artículo 125 de la Constitución Política establece: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.”. Y la primera parte del inciso 3º. enseña que “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. � Corte Constitucional, sentencia SU-086 de 1999. � Corte Constitucional, sentencia T-451 de 2001.

PAGE 31