Micelio
P 6733 (01-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá TUTELA No. 6.886 FEDERICO DONNEYS G. 6 TUTELA No. 6.886 FEDERICO DONNEYS G. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Santafé de Bogotá. D.C., primero (1°) de febrero de dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada Acta Nº 013 Radicado No. 6733 V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el representante legal de Inversiones Quipla & Cia Ltda contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, accedió a tutelar el derecho al trabajo de la accionante Francened Delgado Franco.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Los aspectos fácticos que fundamentan la interposición de la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: Dice la actora que el 29 de octubre de 1997, suscribió contrato laboral por el término fijo de un año con la empresa Unión Temporal E.Q.P., la que posteriormente fuera adquirida por la sociedad demandada en tutela, ocurriendo el fenómeno de la sustitución patronal.

Llegado el día de su vencimiento, 29 de octubre de 1998, al no advertirse su terminación, se entendió renovado el contrato por igual lapso. Aproximadamente hacia el mes de junio de 1999 la empleada le comunicó al empleador que se encontraba embarazada. El 27 de septiembre, se le dió preaviso a la empleada sobre la no prórroga del contrato de trabajo, por lo cual cesó en sus funciones a partir del 28 de octubre siguiente.

La trabajadora interpone acción de tutela a fin de lograr la protección constitucional, en razón a su estado de embarazo y a la imposibilidad de asumir los costos del mismo, demandando su reintegro y la atención en seguridad social correspondiente, para no quedar desamparada. 2. En respuesta a la solicitud de tutela la entidad accionada manifestó que se resolvió no prorrogar el contrato de trabajo por ser a término fijo, habiéndosele comunicado a la trabajadora con la debida antelación a su vencimiento y, además, por el incumplimiento en sus labores, como consta en el acta de descargos que anexa, y porque la actividad contable será realizada a partir del 1° de enero del año 2000 por una empresa externa por el sistema de autsourcing, no siendo, en consecuencia, cierto que la terminación del contrato fuera sin justa causa. 3.- Luego de estimar que se trata de una acción de tutela contra particular y que se encuentra la actora dentro de las previsiones del artículo 42 del Decreto 2591 de 199, bajo el estado de subordinación, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá decidió amparar su derecho al trabajo, por las siguientes razones: No hay claridad en cuanto al término de duración del contrato de trabajo, pues existen inconsistencias entre las copias allegadas por cada una de las partes, no obstante que aparecen ambos contratos suscritos por ellas y en la misma fecha.

Así mismo, si la justa causa se refiere a las anomalías que se encontraron en la contabilidad y que ameritaron escuchar en descargos a la empleada, el 22 de octubre de 1998, no se explica que la empresa se hubiera demorado un año para tomar los correctivos correspondientes. Las anteriores razones llevan al a quo a colegir que la causa determinante del despido fue “por lo menos en principio” el estado de gravidez de la trabajadora, sin que se hubiera acudido a la autoridad del trabajo para conseguir el permiso requerido para el caso, con mayor razón cuando al tenor de las leyes laborales se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de la gestación o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin que se hubiera obtenido la pertinente autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal.

En sustento de su posición, el Tribunal cita la sentencia C-470 del 27 de septiembre de 1997, por medio de la cual la Corte Constitucional delimita y concreta los alcances de la protección a la trabajadora en estado de embarazo. Agrega que como la mujer embarazada goza de una estabilidad laboral especial, lo que constituye garantía constitucional, en cuanto que tiene directa relación con los derechos del que está por nacer, procede a tutelar el derecho al trabajo de la accionante, por lo que ordena a la empresa Inversiones Quipla & Cia Ltda. que en el término de 24 horas reintegre a la actora al cargo que venía desempeñando o a otro similar que no implique desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales y “ si se insiste en la terminación del contrato, se acuda a los procedimientos que exige la ley y la Constitución, tratándose de mujer embarazada ”. 4.- Inconforme con la determinación, el representa legal de la empresa la impugna, no sin antes manifestar que había procedido inmediatamente al cumplimiento de la sentencia. Sostiene e insiste que el despido de la empleada no fue por causa del embarazo sino por el cumplimiento del término estipulado en el contrato, que vencía el 28 octubre de 1999, siendo entonces enviada la comunicación de preaviso el 27 de septiembre anterior.

Terminación contractual que en manera alguna puede ser vista como lesión de los derechos constitucionales. Además, que no se prosiguió con los servicios de la accionante, porque no contaba con un buen rendimiento y porque en la reestructuración de funciones, su cargo desapareció. Por lo que solicita revocar la sentencia y, por ende, declarar la improcedencia del amparo.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Debe decirse primeramente que ninguna duda se vislumbra frente a la procedibilidad formal para la interposición de esta acción, ya que no obstante ser el accionado un particular, se encuentra dentro de las previsiones a que hace referencia el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al estado de subordinación. 2.- Si bien es cierto la acción de tutela se ha creado para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en casos de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede acudirse a ella para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. En efecto, así mencionado por el a quo, la protección, por ejemplo, del que está por nacer, de los niños, de la madre en puerperio, de los enfermos graves y terminales, etc, es procedente, pero siempre y cuando se conjuguen otros factores, como la absoluta inexistencia de otro mecanismo de protección, argumento que encuentra respaldo en el artículo 86 de la propia Carta Política.

En el caso concreto, se trata de una madre que está próxima a dar a luz, conforme el certificado obrante a folio 8, que señala como fecha probable de parto el 24 de febrero de 2000. Sin embargo, también está claro que se trata de un evento en el que está de por medio dilucidar la existencia o no de un acto arbitrario, injusto o discriminador por parte del empleador, derivado de la no prórroga de un contrato de trabajo celebrado a término fijo con una empleada que, para ese momento, se encuentra en estado de gravidez.

La Sala considera que esa controversia no puede ser resuelta por el juez de tutela, mucho menos cuando se generan cargas pecuniarias a los sujetos involucrados, pues para ello se cuenta con una jurisdicción especializada y unos jueces competentes que deben analizarla y decidirla, conforme a las normas laborales, con sujeción a las expectativas del debido proceso e intervención de los sujetos procesales.

En estas condiciones, la existencia de tal sendero, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es suficiente para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991, por la expresa causal de improcedencia allí señalada. Ahora bien, con relación a la eventual desprotección para el parto y el puerperio, la actora cuenta con la posibilidad de acudir a los programas estatales y subsidiados de salud, con lo que se desvirtúa su desprotección por este concepto.

De ahí que no siendo esta jurisdicción la competente para determinar si el despido fue injusto o no y su relación con el estado de embarazo de la trabajadora, debe esta Corporación revocar la decisión objeto de censura y, por ende, negar por improcedente el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar la tutela solicitada por Francened Delagado Franco, dejando, por lo tanto, sin efecto las órdenes en ella impartidas, debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior al proferimiento de la sentencia recurrida. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.

Cúmplase. Edgar Lombana Trujillo, Fernando Arboleda Ripoll (Salvamento de voto), Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote (Salvamento de voto), Jorge Anibal Gómez Gallego, Mario Mantilla Nougués, Carlos E. Mejí a Escobar (Salvamento de Voto), Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Nilson E. Pinilla Pinilla, Teresa Ruíz Nuñez (Secretaria) NOTA DE RELATORIA: No fue posible obtener copia del salvamento de voto del Doctor Carlos Augusto Gálvez Argote SALVAMENTO DE VOTO Como de modo reiterado ha sido puesto de presente por la jurisprudencia constitucional, la mujer en estado de embarazo o lactancia goza de la especial protección de “estabilidad laboral reforzada” o fuero de maternidad, en términos de derecho constitucional fundamental, cuya concreción se expresa en que no pueda ser despedida por causa de tales estados, pues de llegar a ello sus derechos a la igualdad y al trabajo serían desconocidos.

El desconocimiento de estos principios, tornan ineficaz cualquier despido en esas circunstancias. Con igual constancia, la jurisprudencia ha sostenido que para terminar un contrato laboral cuando existe conocimiento oportuno de parte del empleador de la situación de gravidez de la trabajadora, deberá analizarse si los motivos que originaron la contratación permanecen, y de llegar a responderse afirmativamente no es posible dar por finalizado el contrato a término fijo, pues se estaría desconociendo la obligación que la Constitución impone al Estado y a la sociedad en general de brindar protección especial a la mujer en estado de embarazo.

De cualquier manera, por disposición normativa, la terminación de la relación laboral bajo estos supuestos requiere pronunciamiento previo de la autoridad laboral. Los elementos fácticos que la jurisprudencia constitucional ha establecido, en metódica evolución, para que el amparo de la estabilidad laboral reforzada en pro de la mujer trabajadora en estado de embarazo proceda, se concretan en: 1.- que el despido o la desvinculación se produzca durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto.; 2.- que la desvinculación tenga ocurrencia sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; 3.- que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la trabajadora; 4.- que el despido amenace el mínimo vital de la accionante o que la arbitrariedad resulte evidente y el daño que conlleve sea devastador.

(Cfr. Sentencias T-373/98 y T-625/99). La información que revela el expediente permite establecer, que a la accionante se le informó la terminación del contrato laboral faltándole aproximadamente cuatro meses para el parto, de donde se concluye el notorio estado de embarazo en que se encontraba. Por las manifestaciones de la trabajadora y el propio empleador, este último tenía pleno conocimiento de la situación de gravidez en que aquella se encontraba.

Como lo hace ver el Tribunal en el fallo motivo de recurso, no es claro el término del contrato, tampoco la circunstancia de que un año atrás se hubiere llamado a la accionante a diligencia de descargos, y para la fecha de terminación de la relación laboral, ninguna decisión se hubiere tomado al respecto, o que el cargo ocupado por la afectada con la desviculación se hubiere suprimido; o que se adelantara alguna gestión en orden a obtener autorización de la respectiva inspección del trabajo.

En consideración a estos datos, claro nos resulta que la terminación del contrato no obedeció a una causal relevante y objetiva que lo justificara, debiéndose presumir por tanto que lo fue por motivo del estado de embarazo en que se encontraba la empleada, y con ello, que la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada de que goza la mujer trabajadora, la igualdad, su mínimo vital -en este caso no cuenta con medios de subsistencia distintos del salario-, y la vida como categoría social, devienen inobjetables.

Por todo ello, la sentencia de primera instancia que concede el derecho al trabajo, a criterio nuestro, ha debido impartírsele confirmación, así hubiere sido transitoriamente. F ernando E. A rboleda R ipoll M agistrado. fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Adhiero al salvamento de voto presentado por el Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll.

Fecha ut supra. Carlos E. Mejia Escobar