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NUV8897Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

SE IMPRIMO DE MI COMPUTADOR, UNA VEZ REALIZADOS LOS ARREGLOS CORRESPONDIENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.124 (Noviembre 2 de 1994) Santafé de Bogotá, D.C., ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) confirmó con algunas modificaciones, en cuanto a la condena de perjuicios y a la interdicción de derechos y funciones públicas, la sentencia calendada el cuatro (4) de marzo del mismo año, por medio de la cual el juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de aquella ciudad capital condenó a Marco Antonio Libreros Cuellar y a Alvaro Campo Potes a la pena de veintiún (21) años de prisión como responsables de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado.

Contra la decisión del Tribunal, el señor Procurador sesenta y dos (62) en lo Judicial y el defensor del procesado Campo Potes interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual, fue concedido por el Tribunal Superior de Cali. Presentadas las demandas correspondientes, se les declaró ajustadas a las previsiones legales por esta Corporación y sobre ella se resolverá a continuación luego de escuchada la opinión del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

HECHOS El día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), en el interior de un kiosko de la empresa Postobón, situado en la avenida segunda Norte con calle 70 de la ciudad Santiago de Cali, donde el vigilante del mismo señor Heladio Bustos fue maniatado y muerto por los procesados, Marco Antonio Libreros Cuellar, que luego hurtaron algunas cajas de gaseosas y unas botellas de aguardiente.

El occiso murió como consecuencia de la asfixia. ACTUACION PROCESAL El día primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal Permanente practicó la diligencia de levantamiento del cadáver y recibió en declaración a Manuel Cresencio Fernández. Llegada la actuación al Juzgado de Instrucción Criminal Reparto, estas les correspondió al Juzgado treinta y ocho (38) de la misma especialidad, quien por auto del dieciocho (18) de diciembre del mismo año, ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de individualizar a los posibles autores del Homicidio.

Allegados varios elementos de juicio el instructor declaró abierta la investigación con auto del diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) en el cual, ordenó la captura de Alvaro Campo Potes y Marco Antonio Libreros. Escuchados en diligencia de indagatoria, les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por autos del diecinueve (19) y veintiseis (26) de febrero del mismo año. Cerrada la investigación el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación contra los procesados como coautores de los delitos Homicidio y Hurto, con las circunstancias de agravación punitiva correspondientes.

Celebrada en debida forma la audiencia de juzgamiento por el Juzgado Veintiocho Penal Circuito de Santiago de Cali, pronunció la sentencia de primera instancia con los resultados ya conocidos. El Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar el recurso concluyó con la confirmación con algunas modificaciones de la condena y que hoy es motivo de esta impugnación extraordinaria.

LAS RAZONES DE LA DEMANDA El señor agente del Ministerio Público ante el Tribunal formula cargo único contra la sentencia impugnada, en el cual presenta dos ataques, al amparo de la causal primera de casación por la presunta violación indirecta de la ley sustancial. El primero por la presencia de un error de derecho con respecto a la diligencia de exposición rendida por el sindicado Alvaro Campo Potes en presencia de los agentes de la Policía Nacional y el segundo, con base en un error de hecho por falsos juicios de identidad en torno al peritaje médico-legal, "errores que obraron como factor determinante en la condena de Marco Antonio Libreros Cuellar y Alvaro Campo Potes, por el delito de homicidio agravado, cuando en verdad correspondía hacerlo por homicidio preterintencial, yerros que repercutieron en la esfera de la punibilidad en disfavor de los acusados, causándoles agravios, cuya remoción se solicita a través de este extraordinario recurso".

En relación con el error de derecho, acusa que éste lo generó un falso juicio de legalidad al apreciarse la versión libre y espontánea rendida por el imputado Alvaro Campo Potes, el día 10 de febrero de 1.992, ante los agentes de la Policía Nacional, yerro que "consiste en concreto en haberle otorgado el juez ad-quem mérito probatorio a la susodicha diligencia versión libre, inadvirtiendo que en su recepción no se cumplieron los condicionamientos exigidos en el art.334 del anterior C. de P. P. (decreto 050 de 1.987), para la validez de esa versión ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, pues no solamente no aparecían acreditados los motivos de urgencia o de fuerza mayor, sino que además al imputado no se le nombró un defensor, circunstancia que hace inexistente tal acto por omisión de formalidades esenciales ".

Sostiene que de manera acertada el funcionario que calificó el mérito del sumario declaró la inexistencia de tal versión. Sin embargo, pese a lo anterior, el fallador de segunda instancia le otorgó efectos probatorios trascendentes a tal versión, "deduciendo de su contenido la intencionalidad que animaba a los procesados para terminar con la existencia del ocasional vigilante del kiosko ".

Es así que el Tribunal al rememorar lo dicho por Campo Potes, en el sentido de que su compañero en la "aventura criminal" cogió al anciano vigilante del cuello hasta hacerle perder el conocimiento, deduzca la intención homicida, sin tener en cuenta las advertencias que el deponente hizo a su compañero de que no le apretara mucho el cuello, que bastaba con amarrarlo de pies y manos, por lo que se ha de concluir, que la intención de los procesados no era otra que la inmovilizar al vigilante.

Considera que los argumentos de la Sala de Decisión Penal al sostener que la asfixia del anciano fue ocasionada por la acción de las manos de los acusados, está en contravía con el dictamen de los legistas que afirman que la violencia ejercida contra el anciano, por parte del coprocesado Libreros Cuellar según el dicho de su compañero, produjo la sofocación al habersele amarrado en la boca y nariz una camisa negra de manga larga.

En tales condiciones, es un notorio desacierto del fallador de segunda instancia cuando asevera que la camisa simplemente le fue tirada sobre la cara del anciano, "y que en esas circunstancias difícilmente podía ocasionarle la muerte por sofocación" Por lo anterior, concluye el censor que: "Riñe con la verdad lo afirmado por el fallador de segunda instancia, al decir que los procesados con las manos le taparon la boca y la nariz causándole la asfixia por sofocación a Heladio Bustos, cuando hallándose maniatado trató de dar voces de auxilio (fs.301), pues lo cierto es que los actores le impusieron una mordaza para evitar que llamara la atención de los vecinos, más no con la intención de ocasionarle la muerte por asfixia, como desafortunadamente ocurrió, desenlace que era factible prever y esa la razón para reclamar el encuadramiento del resultado homicida en los ámbitos del delito preterintencional." Por otra parte, en relación con el error de hecho por una errada apreciación del peritaje médico que habla de una sofocación y no de un estrangulamiento como lo sostiene el sentenciador, le fue dado un contenido y un alcance "que rebasan los factores de convicción" y que al ser estimado erróneamente, llevó al fallador de segundo grado a deducir el dolo del homicidio y a concluir que la muerte se produjo por estrangulamiento realizado con las manos de los procesados, mientras que del peritaje se deduce que la causa de la muerte fue la sofocación y con ello, imputar la culpabilidad a título de preterintención y no como les fue señalada en el fallo de instancia. Solicita que se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo, condenando a los procesados por el delito de homicidio preterintencional y hurto calificado y agravado.

El defensor de Alvaro Campo Potes plantea cinco cargos al amparo de la causal primera de casación por considerar que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial. El supuesto primer cargo lo formula por medio de los requisitos que estructuran la preterintención para concluir que su defendido aceptó el hurto, pero no ha admitido la intención de matar.

Luego de analizar los requisitos de la preteritención dice que el segundo de los mismos - haber obtenido un resultado diverso al inicialmente querido- no se ha dado " pues mi patrocinado, nunca tuvo la intención de terminar con la vida del señor Heladio Bustos, para poder de tal forma llevar adelante la acción de hurtar bienes diversos que existían en un establecimiento de comercio." No hace ninguna petición en concreto.

En el segundo cargo, argumenta que la necropsia informa como causa probable de la muerte la asfixia de tipo mecánico por obstrucción externa de las vías respiratorias, pero que dada la avanzada edad del occiso la muerte se ha podido producir por una enfermedad, lo que demuestra que la intención de su patrocinado nunca fue la de ocasionar la muerte.

Luego de mencionar varios medios de convicción, reconoce que apuntan a la existencia del hurto, pero así mismo destaca el libelista que nadie vió como se produjo la muerte del anciano. En relación con los mismos no hace ninguna crítica en relación a que puede ser el supuesto error demandado, pues se trata de una relación de diversos medios de convicción que lo llevan a plantear únicamente la existencia de un hurto, pero no de un delito contra la vida.

En relación con este " cargo " no hace ninguna petición. El tercer cargo lo hace consistir en la falta de prueba directa que lleve a la certeza de que su defendido fue uno de los autores del homicidio, por lo que se le ha debido dar credibilidad al dicho de su patrocinado por haber confesado un delito, "indica la forma como han sucedido los hechos, sin que se pueda decir ahora, que tal circunstancia no es cierta" Tampoco en esta ocasión formula ninguna petición en concreto.

En el cuarto cargo dice que los falladores sólo tuvieron en cuenta los aspectos de la declaración rendida por los procesados en lo que los perjudica, toda vez que lo manifestado por su poderdante, fue considerado "como circunstancias con los cuales trata de encubrir un delito, que a la postre no ha cometido". En relación con este " cargo " tampoco hace ninguna solicitud en especial.

El quinto cargo lo plantea con el fin de que se les reconozca la duda, pues en el proceso sólo se tuvo como prueba la confesión de los sindicados y que en su sentir, es la única trascendente. Termina diciendo que la duda en relación con su representado no lo ha beneficiado, sino que por el contrario lo ha perjudicado, pero tampoco en relación con este " cargo " hace ninguna solicitud en especial Termina solicitando a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar se profiera fallo de reemplazo, por el delito de homicidio preterintencional.

CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Considera que razón le asiste al impugnante en cuanto plantea un error de derecho por parte de la Corporación de segunda instancia en cuanto no tuvo en cuenta las irregularidades presentadas por la diligencia de versión libre y espontánea rendida por Campo Potes, porque fue recepcionada con desconocimiento de las previsiones de los artículos 334 y 342 del C. de P. P., y porque en ella no se observaron los requisitos establecidos en el artículo 344 del Código de 1.987.

Estima que pese a haber asumido el conocimiento del proceso por parte del Juzgado 35 de Instrucción Criminal, las autoridades de Policía continuaron con sus investigaciones sin que hubieran sido comisionados para ello. Y que como si no fuera suficiente lo anterior, la recibieron sin la presencia de un defensor. Arguye que el fallador de segunda instancia tomó esta versión en concordancia con la peritación médica para concluir sobre la forma como se produjeron los hechos y la intencionalidad que animaba a los procesados.

"Al contrario de lo que se sostiene en la demanda. esta agencia del Ministerio Público advierte que el Tribunal, sin embargo, no sostuvo su sentencia en estas dos únicas pruebas, pues si bien hizo reiteradamente alusión a la versión libre de Campo Potes, estas referencias se conjugan con otras deducciones. Así inicialmente sostiene la Corporación que el ataque de los inculpados puso de presente su 'intención manifiesta' que 'no pudo ser otra que la de agredir al anciano. La de atentar contra su vida manifestándole en la forma más agresiva y brutal como fue la de cogerlo por la garganta con el fin de poder doblegarlo para que no se resistiera al ataque y con el fin de que no opusiera resistencia'".

Se deduce, entonces, que: "En principio podría entenderse como una fijación de la responsabilidad a título de dolo directo, no es verdad tal. El Tribunal resalta que el ataque iba dirigido a la eliminación de la resistencia del vigilante, no a lograr su muerte, la que sin embargo se produjo a título de dolo eventual, pues 'Sabido es que un ataque de esta naturaleza, a un anciano como lo era el hoy occiso de 74 años según la necropsia médico legal, por dos personas, quienes al unísono trataban de doblegarlo, necesariamente fue mortal la maniobra que ejecutaron para poder silenciarlo'".

El Tribunal, además, consideró las contradicciones en que incurrieron los procesados en sus indagatorias, porque Campo reconoce haber entrado al kiosko para hurtar, y haberse encontrado allí al anciano maniatado, mientras que el segundo se muestra ajeno a los hechos; y en la intervención en la audiencia pública ambos niegan las intenciones homicidas pero reconocen haber atado y amordazado al anciano. Así las cosas, el examen probatorio no se restringió a las pruebas atacadas por el Agente del Ministerio Público, sino que además conjugó las indagatorias de los sindicados "todo lo cual permitió deducir la responsabilidad penal de los inculpados, valiéndose de su fuerza frente a la poca capacidad de defensa del occiso, le impidieron la llegada de aire a los pulmones a través de la violenta obstrucción de las vías respiratorias inicialmente con las manos -tiempo del forcejeo- y posteriormente con la camisa que anudaron a su cara." Con relación al error de hecho cometido presuntamente en la valoración de la necropsia, al considerar, según el libelista, que el Tribunal asumió que esta prueba fijaba la causa de la muerte en el estrangulamiento.

Estima el Procurador que este planteamiento carece de razón, porque el sentenciador en ningún momento hace esta afirmación, porque siempre a lo largo del fallo reconoció como causa de la muerte la asfixia por sofocación. Que incluso aceptando en gracia de discusión que la asfixia se hubiera provocado por la mordaza que los procesados pusieron en la cara del anciano, no se observa yerro del Tribunal, porque aún así la muerte es refutable a titulo de dolo porque teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima "las cualidades de los acusados, los procedimientos de indefensión a que lo sometieron y el sito en donde se produjo el ataque violento, es evidente que el resultado muerte fue aceptado por los inculpados a pesar de que les era racionalmente posible preverlo".

Solicita se rechace el cargo. En relación a la segunda demanda presentada por el defensor de Campo Potes considera que es su falta de técnica la que impone su fracaso, porque en los cinco cargos que propone no hace desarrollo independiente "ni concreta las razones de su inconformidad", por lo que la Delegada trató de interpretar su sentido y tomó los cinco cargos como uno solo.

Que si lo que pretende es que se reconozca el homicidio preterintencional, los argumentos que se brindan en el escrito no permiten establecer si el Tribunal incurrió en un error sobre las pruebas o sobre las normas aplicadas. Solicita se desestime la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón le asiste al Procurador Judicial ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, al recurrir el fallo, cuando cuestiona la validez de las diligencias de exposición recepcionadas por miembros de la Policía Judicial, porque fueron practicadas sin la presencia de un defensor y cuando ya el juez había iniciado la correspondiente investigación y de esta manera, se desconoce las previsiones del artículo 334 del Código Procesal de 1987, vigente para la época en que fueron realizadas, puesto que la misma preceptiva procesal les confería capacidad oficiosa solo durante la indagación preliminar y el numeral 6 del artículo 334, los facultaba para la recepción de testimonios, pero previo ser juramentados.

Por ello, de manera acertada el funcionario del conocimiento en primera instancia, en la resolución de acusación dijo: " No es prudente referirse a la versión que la policía judicial le recibió al señor Alvaro Campo Potes, puesto que no se recepcionó conforme lo ordena la ley, siendo un acto procesal inexistente que no hemos considerado para proferir Resolución de Acusación contra los implicados".

La Corporación de segunda instancia, de manera errónea, posiblemente por inobservancia, no advirtió la ilegalidad de este medio de convicción y lo analizó con amplitud, para en concordancia con otras pruebas, concluir en la culpabilidad dolosa de matar con la que actuaron los procesados. Pero el concederle la razón al impugnante en relación con la aceptación de un falso juicio de legalidad, respecto a la prueba de versión libre y espontanea que fue irritualmente practicada, no quiere decir que se vaya a aceptar la prosperidad de la pretensión procesal, porque como ya se adelantó, el Tribunal Superior de Santiago de Cali para concluir en la culpabilidad dolosa de los procesados no se limitó a analizar la prueba ilegalmente practicada, sino que la concordó con las indagatorias rendidas por los procesados y sus posteriores intervenciones en el proceso incluída la de la audiencia pública y la necropsia.

Con criterio muy lógico el Tribunal destaca la avanzada edad del occiso (74 años) y la fortaleza y juventud de sus agresores que trataron de inmovilizarlo y evitar que pidiera auxilio, y es allí cuando destaca lo dicho por Campo Potes en la versión libre y espontanea, en el sentido de que su compañero lo apretó del cuello hasta que perdió el conocimiento, pero bajo ninguna circunstancia el juzgador de segunda instancia afirma que la muerte del anciano fue por estrangulamiento, sino que aceptando lo dictaminado por los legistas concluye en la sofocación y es así como en uno de los apartes afirma: " pero según parece y hasta cierto punto lo admiten los acusados, el anciano como trató de pedir auxilio, se vieron en la necesidad de asirlo primeramente por el cuello y luego, para que no gritara, le taparon violentamente la boca y la nariz y en estas circunstancias temporales, advino la muerte.

En otras palabras esta clase de muertes solo se producen, en los adultos, cuando se usan medios violentos y cuando se tiene una clara idea del fin que se persigue, más cuando el medio que se usa, son las manos". Luego destaca apartes de la necropsia en las que se afirma la utilización de la violencia: "El occiso presenta cambios que sugieren asfixia de tipo mecánico, probablemente por obstrucción externa de las vías respiratorias nasal y oral, ejercida con violencia como lo sugieren las marcas de uñas en la cara".

Es decir, que finalmente el juzgador de segunda instancia acepta que la muerte fue por sofocación y no por extrangulamiento, se identifica en esto con el juzgador de primera instancia que al rechazar la culpabilidad preterintencional dijo: "Al cotejar lo enunciado en la necropsia médico legal y lo afirmado por los enjuiciados en cita, respecto a que amarraron y amordazaron al anciano, vemos como la causa del deceso del anciano no merece reparo alguno, se originó por asfixia, y quienes produjeron esta sin lugar a dudas fueron los señores Marco Antonio Libreros Cuellar, y Alvaro Campo Potes, al obstruir con un trapo las vías respiratorias nasal y oral de la víctima." "Es inverosímil lo planteado por los enjuiciados LIBREROS CUELLAR, y CAMPO POTES, respecto a que su única intención era la de hurtar, que amordazaron y amarraron al anciano sólo para cometer el hurto, pero no con la intención de privarlo de la vida, pues debe haber sido lo lógico es que sólo le hubieran obstruido la boca, pero no aconteció de esa manera, ya que utilizando un trapo lo imposibilitaron la respiración por las vías nasal y oral y le ataron las manos, siendo conscientes de que un ataque de tal magnitud conlleva en pocos minutos a la muerte a cualquier ser humano".

Se destaca la providencia de primera instancia porque en esos aspectos las sentencias de las dos instancias se identifican y para su demostración basta transcribir un aparte de la segunda instancia. " Baste mencionar que ellos sostienen que una vez inmovilizado el anciano le lanzaron una camisa o un trapo en la cara para que no gritara, con lo cual tratan de demostrar que el anciano no estaba muerto cuando lo inmovilizaron atándole las manos por detrás de la espalda.

Sin embargo miremos que es casi que imposible, como lo sostienen los tratadistas de medicina legal al examinar el tema de la muerta por sofocación, que un adulto o en una persona se pueda asfixiar por el simple hecho dejarle una prenda de tela en la nariz o en la boca. Y es que si se examina con cuidado y detenimiento este medio de dar muerte a una persona, se advierte que ello sólo es posible cuando se usa de la fuerza o la violencia, como en este caso lo opina el patólogo forense".

Apreciaciones que están acordes no solo con la diligencia de necropsia, sino con la de levantamiento del cadáver en la que se dejó la siguiente constancia: " Es de anotar que el occiso se encuentra atado o amarrado sus manos hacia las espaldas con un dulceabrigo de color rojo y su boca tapada y anudada con una camiseta de color negra de manga larga en donde se pudo observar su amoratamiento en su rostro y parte del tórax " y más adelante en la misma diligencia: "..no presentaba signos de violencia externa y al parecer su fallecimiento se produjo por asfixia, y lo único que presentaba la sintomatología de livideces cadavéricas en tórax y abdomen al igual que la cara cianótica." Lo único criticable en la decisión del Tribunal es que hubiese analizado la diligencia de exposición libre y espontánea cuando ya había sido desechada como inexistente por la primera instancia por las irritualidades con que fue practicada.

No le asiste entonces la razón al censor porque la verdad es que en ambas instancias destacan la fragilidad del anciano y la violencia que sobre el mismo se ejerció, que hacía fácilmente previsible que al haber imposibilitado de tal manera a su víctima, la muerte se podía sobrevenir por sofocación. No comparte la Sala la pretensión del impugnante en el sentido de que los juzgadores de instancia incurrieron en un falso juicio de identidad respecto del peritaje médico-legal, porque la sofocación que allí se predica como la causa de la muerte del anciano es bien analizada para resaltar el ánimo homicida de los procesados y para descartar el delito de homicidio preterintencional.

La muerte se produjo por sofocación y no por estrangulamiento, que nadie lo ha afirmado, y en tales condiciones, las conclusiones de las instancias coinciden con el acerbo probatorio. Por lo anterior, se rechazaran las pretensiones del impugnante. La demanda presentada por el defensor de Campo Potes, está destinada al fracaso por sus innumerables yerros técnicos, que se inician en la formulación de la causal, por cuanto se limita a decir que la sentencia es violatoria de una norma sustancial, pero sin precisar si se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial.

Luego, hace una enumeración de supuestos cinco cargos en los que es imposible escudriñar cual es la verdadera intención y voluntad del demandante, y de los mismos, lo único que se deduce es que pretende que se reconozca la existencia de un homicidio preterintencional. Bastaría que con un análisis general de tan precaria demanda fuera suficiente para declarar su improsperidad, pero para efectos de llenar los requisitos formales que gobiernan el recurso extraordinario de casación la Sala se referirá a todos y uno de los " cargos " formulados para dar respuesta a la inconsecuencia de todos y cada uno de ellos.

Como ya se especificó en relación con ninguno de ellos hace una petición en especial, sino que pareciera que se trata de una construcción gramatical en la que el censor cree que a cada uno de sus párrafos debe darle una denominación especial y para tales efectos los denomina como cargos. El primer cargo como ya se dijo se limita a ubicarlo en el artículo 220 del C. de P. P.,pero sin siquiera precisar si se trata de violación directa o indirecta y menos en realizar ningún esfuerzo por demostrar en que consiste el error que destaca.

Se limita a enumerar lo que para el consisten los requisitos de la preterintención y en relación con el segundo, que hace consistir en obtener un resultado mas grave del querido, lo lleva a concluir que su patrocinado nunca tuvo la intención de matar, pero ni siquiera hace la más mínima petición en relación con la enunciación que se acaba de destacar.

En el segundo " cargo " sobre la base de que los médicos legistas determinan que la muerte se produjo "probablemente" por asfixia, lo lleva a plantear que se ha podido morir como consecuencia de una enfermedad y en relación con tal propuesta considera la Sala inútil extenderse sobre más consideraciones luego de haber resaltado las condiciones en que se produjo la muerte, ampliamente detalladas en la parte anterior de la providencia. Luego dentro del mismo cargo enumera una serie de declaraciones en relación a las cuales solo se limita a hacer un resumen de las mismas, pero sin hacer la más mínima crítica en relación a ellas y menos en que puede consistir el error que ni siquiera formula.

En el cargo tercero, afirma que al no existir cargo directo, se le debe dar credibilidad al testimonio de su patrocinado " que confesado un delito, indica la forma como han sucedido los hechos, sin que se pueda decir ahora, que tal circunstancia no sea cierta". Como ya se dijo en antecedencia nada pide, ni nada propone. En relación con el cuarto " cargo " si el censor se limita a afirmar que el juez a-quo ha puesto en practica sus argumentos " sujetivos " para luego sostener que la único prueba es la declaración de los procesados " en la cual solo se tiene en cuenta aquellos aspectos que pudieran desfavorecer a los procesados, y lo que ha manifestado mi patrocinado lo considera como circunstancias con los cuales trata de encubrir un delito, que a la postre no ha cometido" Nada pide, nada demuestra, nada propone, que puede la Sala contestar a un libelo que desconoce de manera absoluta lo que es el recurso extraordinario de casación? El quinto " cargo " la plantea en el sentido de que la duda debe resolverse en favor del procesado, pero en este caso, como en todos los demás no hace ningún esfuerzo dialéctico por demostrar y eso sería exagerado afirmarlo, porque ni siquiera enuncia el cargo que pretende le sea reconocido como causal para que la sentencia impugnada sea casada.

En definitiva es una demanda que bajo ninguna perspectiva obedece a las reglas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, y que solo las mismas imponen a la Sala la penosa obligación de tenerse que referir a todas y cada una de las argumentaciones formuladas, que aun en las instancias no podrían tener posibilidades de prosperidad porque nada dicen y nada demuestran.

Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVA NO CASAR el fallo recurrido. Cópiese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario rcl/dhr � Casación. 8897.

ALVARO CAMPO POTES HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO. � Casación. 8897. ALVARO CAMPO POTES HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�