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NUEV8907Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nro.124 (Nov. 2 de 1994) Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). VISTOS El Juzgado 61 Penal del Circuito de esta ciudad capital por sentencia del 2 de marzo de 1.993, condenó a José Antonio Roa Rivera a la pena de prisión de 12 años 6 meses, como responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

Así mismo, le fue impuesta como pena accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción principal y al pago de perjuicios. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, modificándola en cuanto a la condena de interdicción de derechos y funciones públicas y en lo relacionado con los perjuicios, por sentencia del 27 de abril de 1.993.

Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada la demanda a las exigencias legales. Se escuchó el criterio del Procurador Primero Delegado en lo penal quien solicitó no se casara el fallo impugnado. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes HECHOS Ocurrieron el día 20 de febrero de 1.991, más o menos hacia las ocho de la noche, en el establecimiento "La gallina montañera", en el barrio Quirigua de esta ciudad, donde se encontraban ingiriendo bebidas embrigantes José Antonio Roa Rivera, con sus hermanos y Floresmiro Parra.

La discusión se suscitó a raíz del ingreso al establecimiento de Luis Eduardo y José Humberto Ramírez Estupiñán acompañados de Luis Alejandro González Lorenzana. Mientras el segundo de los nombrados se dirigió al baño, Roa Rivera esgrimió su revólver y comenzó a increparle al primero por la cancelación de una suma de dinero que había ya originado un proceso civil.

Cuando José Humberto regresó del baño, trató de conciliar los ánimos y de quitarle el revólver a Roa Rivera, pero este disparó, haciendo blanco en la humanidad de Luis Alejandro González a la altura del cuello y al mismo tiempo hizo impacto en José Humberto Ramírez, también a la altura del cuello, quien se encontraba detrás del primer lesionado.

Como consecuencia de las heridas falleció Luis Alejandro y sobrevivió José Humberto gracias a la oportuna intervención médica. ACTUACION PROCESAL El Juzgado de Instrucción Criminal Permanente practicó la diligencia de levantamiento del cadáver y ordenó la iniciación de una indagación preliminar por auto del 21 de febrero de 1991, en la cual escuchó en declaración a José humberto y Luis Eduardo Ramírez Estupiñán y a Héctor Julio Moreno González.

Las diligencias pasaron al Juzgado 109 de la misma especialidad quien siguió con la indagación, en la cual recibió otros testimonios. El 19 de marzo del mismo año declaró abierta la investigación, citando para indagatoria a José Antonio Roa Rivera. La situación jurídica le fue resuelta por auto del 3 de abril de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva como responsable de los delitos de Homicidio Simple, Lesiones Personales y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal.

La demanda de constitución de parte civil fue aceptada con pronunciamiento del día 3 de abril de 1.991. Por auto del 16 de mayo de 1.991 se decretó el embargo del inmueble distinguido con la placa 82-51 de la Calle 51B zona de Engativá. El día 13 de junio de 1991 se declaró cerrada la investigación y el 19 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el sindicado, por los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

Ejecutoriada la providencia acusatoria, el proceso pasó al juzgado de conocimiento que después de múltiples contingencias celebró la audiencia de juzgamiento y que una vez finalizada pronunció la sentencia de primera instancia el día 2 de marzo de 1.993, la cual fue confirmada con algunas modificaciones por el Tribunal el 31 de julio del mismo año. LAS RAZONES DE LA DEMANDA El defensor del procesado formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera por considerar que, por vía indirecta, ésta es violatoria de la ley sustancial, en virtud de ostensible y manifiesto error de hecho en el análisis de algunas pruebas.

Considera que la sentencia se fundamenta en la enfática afirmación de la existencia del dolo para producir la muerte. Afirma que el predicado error de hecho se produce por tergiversación de varios medios de convicción. Respecto al testimonio de Floresmiro Parra quien dice que el procesado esgrimió el revólver contra los recién ingresados y que por ello, otro de los que venía con Alejandro le mandó el manotón para quitarle el arma y allí fue cuando sonó el disparo; sostiene el recurrente que de este deponente "jamás puede llegar a deducirse que José Antonio Roa Rivera hubiese tenido INTENCION de causar la muerte de Luis Alejandro González Lorenzana, mucho menos de "querer" el resultado fatal que se produjo, pues ni siquiera tuvo intención de lesionar al señor JOSE HUMBERTO RAMIREZ ESTUPIÑAN, pues con ninguno de ellos fue la discusión".

Destaca los hechos que se prueban con tal medio de convicción y de los cuales se deducen del mismo, pues considera que el revólver se disparó por un acto reflejo y no porque el procesado lo hubiese querido accionar y que si ese efecto se produjo, sucedió porque cuando el manotón el revólver fue disparado inconscientemente. De lo anterior concluye: "Esta conclusión se toma por deducción lógica, pues de haber querido efectuar el disparo, lo hubiera hecho desde el principio y contra quien le debía el dinero, mas no contra quienes nada tenían que ver.

Seguramente, de no haber habido esta inesperada intervención, al menos en la forma en que se hizo, la discusión no habría llegado a mayores consecuencias, pues como se dijo antes, hubo un tiempo durante el cual no pasaba fuera de las palabras, porque el señor que entró y que le debía un dinero a JOSE ANTONIO ROA RIVERA no le discutió a éste.

De haberle querido disparar a este individuo que era contra quien ROA RIVERA tenía motivos, lo habría hecho desde el primer momento, pero téngase en cuenta que, únicamente lo encañonó, lo empujó pero no le causó ningún daño." Que si el procesado no tuvo intención de matar debe deducírsele una culpabilidad culposa o por lo menos preterintencional.

En relación con el testimonio de Yined Satizabal García, dice que del mismo no se puede deducir la existencia del dolo encaminado a producir la muerte, "pues no obstante que la testigo afirma que tan pronto entró al establecimiento el señor LUIS, JOSE ROA se levantó, se dirigió hacia él y le dijo " hijueputa " y LUIS le respondió que lo había llamado y no lo había encontrado, fue hasta este momento cuando JOSE ROA sacó el revólver, pero no lo disparó. Tanto no hubo intención de disparar que las demás personas que se encontraban presentes, afirma la testigo, no pensaban que iba a pasar nada".

Afirma la mendacidad de la testigo, puesto que no menciona la existencia del manotón y que ello es explicable porque se habla de la existencia de lazos sentimentales de la testificante con el occiso. En referencia al testimonio de los hermanos del procesado, quienes dice que Ramírez Estupiñan llevaba algo en la mano, sostiene: " No se ha querido aceptar que JOSE HUMBERTO RAMIREZ ESTUPIÑAN llevaba un destornillador en la mano y por el contrario se han tomado los testimonios de los hermanos del acusado apreciando apartes de los mismos, únicamente en cuanto son desfavorables, pero no, aquellos factores que solicito se analicen con especial cuidado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, como son los de tiempo transcurrido, inclusive los propios hermanos han ido más allá del testimonio de FLORESMIRO PARRA, indicando un aspecto importante que éste no pudo apreciar, como fue el bofetón que le diera ROA a LUIS EDUARDO RAMIREZ ESTUPIÑAN, pero ante la circunstancia de la no reacción por parte de éste, obviamente ROA no disparó, no quiso disparar" " Como dije al principio, el disparo obedeció a un simple reflejo innato del hombre, desde luego involuntario, como consecuencia del "manotón".

Además, de acuerdo con los dos testimonios anteriores, José Antonio Roa Rivera retrocedió hasta chocar contra un muro y obviamente el arma que portaba en la mano se disparó, pero por acto reflejo nervioso y no por su querer o voluntad". En referencia al testimonio de José Humberto Ramírez Estupiñan, afirma que cuando salió del orinal trató de convencer al procesado para que dejara su actitud agresiva y que no menciona lo del manotón, pero que se deduce que lo hizo, porque Roa no reaccionaba cuando le decía que era lo que iba a hacer.

Destaca que Roa se encontraba en estado de embriaguez y que si su intención no era producir la muerte porqué no siguió disparando y estando a ochenta centímetros del lesionado, no le dió muerte. Que de lo anterior se debe deducir la falta de intencionalidad, pues el disparo se produjo como consecuencia de un acto reflejo involuntario. Considera que se le podría atribuir la muerte y las lesiones a título de culpa o máximo preterintencionalmente.

Dice que no se tuvo en cuenta en la tasación de la pena la rebaja por confesión prevista en el artículo 299 del C. de P. P., porque se presentó voluntariamente al juzgado, confesó el hecho y colaboró con la justicia. Termina solicitando se case la sentencia y se dicte fallo condenatoria de reemplazo por homicidio y lesiones culposas. EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Considera que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, porque debe demostrarse la existencia de los yerros y su incidencia en el fallo impugnado " sin que se deje dubitación alguna como que se quiere invalidar la sentencia que se asienta en un juicio de certeza judicial sobre el hecho y la responsabilidad penal.

Es decir, el tema en que se asienta la petición de casar el fallo no debe admitir hipótesis que lo conviertan en tesis probable o posible en el juicio lógico, ya que contra ese grado de conocimiento, inferior al de certeza, se yergue la certidumbre judicial afirmada en la condena penal razón por la que esta se presume acertada y legalmente producida." Advierte que el ataque carece de fundamentación sólida y lo que pretende por la forma en que interpreta la prueba, es afirmar la ausencia de intención de matar por parte del procesado, atribuyendo el disparo a una situación fortuita, que se produce cuando el lesionado le manda un manotón tratando de quitarle el arma y ello unido al hecho de haberle ocasionado la muerte con quien no tenía problemas lo lleva a sustentar la falta de intención de matar.

De lo anterior afirma que " En realidad, en la aparente precisión del tema del falso juicio de identidad de la prueba, es de advertir que el hecho enunciado por el recurrente - que eventualmente daría lugar al falso juicio de identidad de la prueba que alega- no se acomoda ni a la prueba ni a los razonamientos del sentenciador en su observación y valoración, " Estima que el censor deja de lado situaciones de hecho y pruebas tenidas en cuenta por el juzgador, con lo que sus razonamientos se alejan de los supuestos de la sentencia. En tales condiciones, considera que el ataque carece de fundamento, porque el análisis y valoración de las pruebas es labor que corresponde al juez y que si sus conclusiones no coinciden con las de la defensa, no por ello puede afirmarse de la existencia de un error demandable en casación. Nuevamente concluye que " Este tipo de alegación no es más que la contraposición de criterios del demandante al del juzgador, práctica inocua ante la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo.

El censor se limita a mostrar su inconformidad con el crédito que el juzgador dió a varias de las declaraciones de los testigos presenciales. Por lo anterior solicita no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelista hace consistir la impugnación extraordinaria presentada en la supuesta existencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, por tergiversación de algunos de los elementos de convicción, cuya finalidad es demostrar que el procesado careció de intención homicida y que en realidad el disparo se produjo como consecuencia de circunstancias fortuitas o por culpa, aceptando incluso como una situacion excepcional que también hubiera podido tratarse de un caso de preterintencionalidad.

El error de hecho por distorsión o tergiversación del medio de convicción se da, cuando la prueba valorada en su sentido natural demuestra algo, pero en su interpretación el juzgador le hace decir una cuestión totalmente diferente a la que naturalmente la prueba enseña. Entonces, existe error de hecho por distorsión de la prueba, cuando al interpretar el juzgador el contenido del medio de convicción yerra respecto al mismo y saca de él conclusiones diversas a lo que naturalmente expresa.

También se predica el error de hecho, cuando lo declarado en la sentencia no corresponde a los hechos probados en el proceso, el caso de error por tergiversación, cuando las pruebas indican en su contexto natural una cosa, y el juzgador declara probada otra, o la reconoce con variantes que se divorcian de lo que dice verdaderamente la prueba.

Pero el censor no realiza ningún esfuerzo por demostrar cual es el error, es decir en qué consiste la distorsión, qué era lo que realmente decía la prueba y qué la pone a decir el sentenciador; y menos intenta probar cual es la ostensibilidad del yerro y su trascendencia en el fallo atacado. En realidad de verdad, lo que hace el impugnante es demostrar su inconformidad con la valoración probatoria que hizo el juzgador de segunda instancia y formular una concepción personalísima sobre el análisis probatorio que pretende prevalezca sobre el de las instancias.

No se puede llegar a otra conclusión, cuando hace una relación de los hechos que él considera probados por ejemplo con el testimonio de Floresmiro Parra y cuales "hechos que se deducen y por tal medio se prueban con el anterior testimonio", entre ellos como es apenas obvio que "el revólver se disparó por un acto reflejo e inconsciente y no porque José Antonio Roa Rivera lo hubiera querido disparar " y más adelante: " Esta conclusión se toma por deducción lógica " Y de manera similar reflexiona en relación con otros medios de prueba, como el testimonio de Yined Satizabal García, los de Víctor Manuel y Alfonso Roa Rivera hermanos del procesado, y de los hermanos Ramírez Estupiñan.

En la parte conclusiva del alegato determina que " Al acusado se le podría atribuir la muerte y las lesiones a título de culpa, en razón de haber sido imprudente, sacar el revólver y mantenerlo montado. A lo sumo habría cometido el homicidio a título de preterintención, pero jamás a título de dolo " De manera más que reiterada la Corporación ha sostenido que los errores en cuanto a la apreciación de las pruebas deben ser ostensibles y tener una significativa incidencia en la sentencia que se impugna, pero la mera discrepancia interpretativa respecto a los medios de convicción no puede constituir un error de hecho o de derecho y por la libertad probatoria y la libre y racional apreciación de los medios de convicción que tienen los jueces en el análisis y valoración de los mismos, hacen que sus valoraciones prevalecezcan por la presunción de acierto y legalidad que acompaña a los fallos judiciales.

Además, la controversia puramente probatoria ha sido superada en las instancias y en esta sede no se puede pretender revivir el debate probatorio, por cuanto el recurso extraordinario, entre otras finalidades, busca garantizar la legalidad de la sentencia que no se afecta por una simple discrepancia en el análisis probatorio. Situación contraria sería, cuando el juez al momento de apreciar el contenido de la prueba dedujera unas diversas, a las que natural y lógicamente determina cada medio de convicción, caso en el cual procede la casación del fallo.

Empero, las fallas técnicas no se circunscriben a esos tópicos, por cuanto, además, se debe observar que la pretensión es contradictoria, porque en un mismo cargo para efectos de negar la intencionalidad dolosa de su representado, el censor inicialmente afirma que el disparo mortal se produjo como consecuencia de un acto reflejo e inconsciente, para después reconocer que se ha podido realizar como consecuencia de una conducta culposa, imprudente, o incluso de una preterintencional.

La contradicción es evidente, porque los actos reflejos son "una reacción automática y, por lo tanto, involuntaria frente a un estímulo espontáneo o provocado artificialmente sobre una determinada región de nuestro organismo (percusión, pinchazo, etc); esta reacción automática se manifiesta mediante una contracción muscular o por una modificación funcional del órgano interesado cuando se trata de un reflejo visceral" (Diccionario Médico, Luigi Segatore, Gianangelo Poli, E. Teide 1.971 Barcelona.); mientras que en la conducta culposa, el acto peligroso que genera el hecho antijurídico es voluntario y en el caso concreto de la imprudencia que acepta el censor, el agente prevé la posibilidad del resultado dañoso que su conducta puede generar; y en el caso de la conducta preterintencional, hay una verdadera intencionalidad de producir daño, concretamente lesiones, pero finalmente se produce un resultado mayor, esto es la muerte de la persona que se quería lesionar.

Presentadas así de manera elemental las distintas opciones que propone el censor, es preciso reconocer que es imposible que se puedan plantear las tres simultáneamente so pena de incurrir en una clara y ostensible contradicción, porque si se predica la existencia de un acto reflejo e inconsciente, jamás se puede pensar en la eventualidad de una conducta culposa o preterintencial.

Pero fuera de las fallas técnicas del libelo es preciso manifestar que tampoco le asiste la razón al impugnante, porque los únicos que hablan de una posición agresiva de uno de los que ingresó al sitio donde se encontraba el procesado son él y su hermano Víctor Manuel, que dice que el agresor llevaba algo en la mano y hacía retroceder a su hermano y este habla de un destornillador.

No obstante tal versión exculpativa fué considerada y rechazada por la providencia de segunda instancia cuando afirma: " Esta versión riñe con la verdad que arroja la prueba aportada y solo, en parte encuentra respaldo en el testimonio que rindió Victor Manuel Roa ( fl 123 ) quien acepta que fué su hermano José Antonio quien primero agredió a la persona que le reclamaba el pago de un dinero y quien después de esa agresión " se entró para más hacia adentro del restaurante y luego otro de ellos se abalanzó contra José Antonio entonces mi hermano corrió hacia adentro del restaurante y este otro señor lo perseguía con algo en la mano y José retrocedió hasta llegar a una pared o muro fue cuando se escuchó la detonación " Si bien es cierto que se trata de un testimonio, obviamente interesado por el vínculo de consanguinidad (hermano del procesado) esta afirmando algo que en realidad no sucedió: cuando Luis Alejandro González Lorenzana y los hermanos José Humberto y Luis Eduardo Ramírez Estupiñan ingresaron al restaurante, José Antonio Roa Rivera se paró inmediatamente, discutió con Luis Eduardo a quien " bofeteo " y éste, Luis Eduardo, se retiró " se alejó hacia adentro del mostrador ".

En este aspecto, el testimonio de Victor Manuel Roa Rivera coincide con las manifestaciones de los testigos Floresmiro Parra y Yined Satizabal García quienes al unísono reseñan que la agresión provino de parte de José Antonio Roa, quien se paró del sitio donde se hallaba, esgrimiendo un arma se dirigió a una persona (Luis Eduardo Ramírez Estupiñan) que acaba de penetrar al establecimiento, reclamándole el pago de una suma de dinero a tiempo que lo empujaba haciéndolo retroceder, hasta que se alejó".

" No resulta valido sostener que José Antonio Roa Rivera fué objeto de agresión por parte de su deudor Luis Eduardo Ramírez Estupiñan y que lo cierto es que cuando observó que Luis Eduardo ingresaba al restaurante inmediatamente se levanta de la mesa donde se encontraba ingiriendo aguardiente con su hermano Víctor Manuel y Floresmiro Parra para, con revólver en mano, reclamarle el pago de una deuda en forma agresiva hasta el fondo del negocio eludiendo la agresión y el peligro que representaba el arma.

No estaba legitimado José Antonio Roa para actuar en esa forma, pues, ya inclusive había acudido a través de abogado a la justicia civil (Juzgado Quinto Civil Municipal) para el cobro de la obligación a cargo de Luis Eduardo Ramírez Estupiñan, es decir que, había entendido cuales eran las vías legales para actuar en derecho y a pesar de ello, la noche de autos, sin mediar razón increpó, amenazó y agredió el procesado Roa Rivera a Luis Eduardo, actuando contrario a derecho".

En las condiciones anteriores y tal como lo solicita el Procurador Primero Delegado en lo Penal se debe rechazar el cargo. En la parte final, el censor plantea una situación completamente diversa, que hace pensar en principio que se trata de un nuevo cargo en cuanto afirma: " No se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada, la circunstancia atenuante de la punibilidad, por la confesión prevista en el artículo 299 del C. de P. P, ya que él se presentó voluntariamente al Juzgado de instrucción, confesó el hecho y colaboró con ella a la administración de justicia, habiendo cumplido con los presupuestos allí establecidos".

Al entenderlo como un nuevo ataque contra la sentencia, se ha de concluir que esta mal planteado, pues debió en primer término formularlo en acápite separado bien por violación directa o indirecta de la ley sustancial. El antitecnisismo del planteamiento le impide a la Sala hacer cualquier pronunciamiento en relación con esta mención, que no cargo de algo que pensó el censor y no planteó adecuadamente y menos desarrollo.

En las condiciones precedentes tal como lo solicita el Procurador Delegado el cargo debe rechazarse. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado. Copiése, cúmplase.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario rcl � CASACIÓN. 8907. JOSE ANTONIO ROA RIVERA HOMICIDIO Y OTROS. � CASACIÓN. 8907. JOSE ANTONIO ROA RIVERA HOMICIDIO Y OTROS. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�