Micelio
NO REFORMATIO IN PEJUS CORTE SUP. JUSCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 29676 JULIO CESAR PARRA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 CASACIÓN No. 29676 JULIO CESAR PARRA SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JULIO CESAR PARRA SALAZAR, contra el fallo del 8 de noviembre de 2007, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho procesado en calidad de autor de fraude procesal, en concurso homogéneo, a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia de primer grado: “En Bogotá D.C., JULIO CESAR PARRA SALAZAR, presentó a través de apoderado el 27 de septiembre de 1990, ante la jurisdicción civil, una demanda ordinaria de pertenencia, en contra de COSME DE LEÓN y OBDULIA MORALES DE LEÓN, manifestando en la misma, bajo la gravedad del juramento, ser el poseedor del bien inmueble ubicado en la carrera 28 No. 26-41 Sur, de esta ciudad, que desconocía el paradero y domicilio de los demandados y que por consiguiente solicitaba que fueran emplazados en debida forma, proceso del cual tuvo conocimiento el Juez 5° Civil del Circuito, quien fue inducido en error por éste, como quiera que a sabiendas de que él no cumplía con los requisitos para adquirir el bien inmueble por prescripción extraordinaria, allegó varios testimonios que así lo afirmaban, toda vez que tenía pleno conocimiento que su progenitora ROSA ELVIA SALAZAR, llegó a vivir en ese inmueble en calidad de arrendataria, y tiempo después fue la persona encargada de recaudar el canon de arrendamiento de varias habitaciones, dinero que entregaba a los propietarios del inmueble COSME DE LEÓN y OBDULIA MORALES DE LEÓN, quienes habían adquirido ese bien desde el año 1938, es decir, pese a tener el conocimiento de quiénes eran los propietarios del inmueble, cuáles sus hijos, bajo la gravedad del juramento dijo no conocer el paradero de ellos, razón por la cual fueron emplazados y nunca se enteraron de la existencia de tal proceso, faltando a la verdad como quiera que dos de los hijos de la señora OBDULIA MORALES DE LEÓN, por razón de su profesión, uno como odontólogo y el otro como médico, atendieron en varias ocasiones al procesado, sin embargo, él indujo en error al funcionario judicial, con el fin de que los demandados fueran emplazados y no se enteraran sino hasta cuando él obtuviera fallo a su favor, como en efecto lo hizo, aunado a lo anterior está demostrado que los titulares del derecho de dominio, esto es la señora OBDULIA y el señor COSME DAMIÁN, fallecieron en 1985 y 1988, respectivamente, y que con ocasión de la muerte de ellos, a sus hijos, les fue adjudicado el inmueble en partes iguales mediante escritura pública N 1348 del 23 de abril de 1990, en la Notaría 32, habiéndose inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 23 de mayo de 1990, es decir que cuando el procesado presentó la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria, esto es el 27 de septiembre de 1990, ya no eran titulares del derecho de dominio la señora OBDULIA y el señor COSME DAMIÁN, sino sus herederos.

“Es así como mediante varios artificios y engaños, indujo en error al Juez 5° Civil del Circuito, obteniendo de éste un fallo a su favor, como quiera que sin tener la calidad de poseedor del inmueble, mediante sentencia de fecha abril 3 de 1992, se declaró que el señor JULIO CESAR PARRA SALAZAR, adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 28 No. 26-41 Sur, sentencia que además fue consultada y confirmada mediante fallo de fecha marzo 26 de 1996, por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.

Además de inducir en error al Juez 5° Civil del Circuito, desplegó varios artificios y engaños con el fin de que el proceso ordinario adelantado en su contra, por parte de HILDA LIGIA LEÓN MORALES, ARIEL LEÓN MORALES, ARTURO LEÓN MORALES y ÁLVARO LEÓN MORALES, no fuera fallado en contravía de sus pretensiones, como quiera que la demanda por ellos presentada fue admitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito, mediante auto de fecha mayo 17 de 1990, es decir antes de que él iniciara a su vez un proceso ordinario para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble objeto de controversia, y pese a que contestó la demanda en el proceso reivindicatorio, a través de apoderado el 21 de marzo de 1991, no dijo nada acerca del proceso por él adelantado en el Juzgado 5° Civil del Circuito, y del cual nunca tuvieron conocimiento los hermanos LEÓN MORALES, como quiera que en el libelo de la demanda (sic) manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía la dirección de los demandados, aunado a lo anterior, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1993, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en la que ordenó al demandado restituir el inmueble a los demandantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 26 de marzo de 1996, contra la que además interpuso el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo de fecha 20 de mayo de 2002, no casó la sentencia impugnada, fue así como el procesado jamás informó al Juez 20 Civil del Circuito, que él había iniciado un proceso de pertenencia sobre el bien objeto del litigio, y que mediante sentencia del 3 de abril de 1992, se había declarado que dicho bien le pertenecía, fallo que fue confirmado por sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en decisión del 30 de julio de 1992, cuando el procesado se opuso a la Diligencia de entrega del inmueble adelantada por el Juzgado 32 Civil Municipal, el 8 de septiembre de 1997, en cumplimiento de un despacho comisorio librado por el Juzgado 20 Civil del Circuito”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en las copias compulsadas por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, el 25 de junio de 1998, dispuso adelantar la averiguación preliminar, en desarrollo de la cual se llevaron a cabo varias diligencias en orden a esclarecer los sucesos denunciados. (Folio 150 cdno. 1) 2.

La evolución del acopio probatorio dio lugar a que la misma Fiscalía delegada, con proveído del 21 de julio de 2000, abriera investigación y dispusiera la indagatoria de JULIO CESAR PARRA SALAZAR. (Folio 190 cdno. 1) Sin embargo, como no fue posible que el implicado compareciera, se vinculó como persona ausente y se le designó defensor de oficio.

(Folio 209 cdno. 1) 3. No se definió la situación jurídica, por improcedencia de la medida de aseguramiento, en atención a la pena mínima señalada para el delito de fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 4. Recaudada la prueba necesaria, el 17 de febrero de 2003 se declaró cerrada la investigación. (Folio 262 cdno. 1) 5.

Al calificar el mérito del sumario, el 27 de junio de 2003, la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra JULIO CESAR PARRA SALAZAR como autores del ilícito de fraude procesal, tipificado en el artículo 182 del Código Penal, Decreto 100 de 1980. (Folio 273 cdno. 1) El Fiscal Delegado entendió que se trataba de un solo delito de fraude procesal, cometido a través de diversos actos y ante distintas autoridades, con la finalidad de hacerse a la propiedad de un bien inmueble: “Existiendo dos fallos contradictorios y en firme, la conducta llevada a cabo por el sindicado es la que nos indica que la decisión obtenida en el proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado 5° civil del Circuito de Bogotá, es contrario a derecho, su silencio respecto de las circunstancias antes anotadas, fue el medio que indujo y mantuvo en error a los jueces 5° y 20 civil del Circuito.

Posteriormente, utilizando el que le favorecía para oponerse a la entrega del inmueble el día 8 de septiembre de 19997, ante el Juez 32 civil Municipal de de Bogotá, quien fuera comisionado para adelantar tal diligencia, quien no aceptó la oposición y ordenó se compulsaran copias para que se investigara el posible delito de fraude procesal que hoy nos ocupa.” (Folio 275 c. 1) La acusación no fue impugnada y quedó en firme el 14 de julio de 2003, después de culminar la notificación por estado.

(Folio 281 c. 1) 6. Asumió la fase de la causa el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. En la audiencia preparatoria, el defensor solicitó se decretara prescrita la acción penal, aduciendo que el único fraude procesal endilgado a PARRA SALAZAR se cometió más de cinco años atrás, con relación a la fecha en que fue emitida la resolución acusatoria.

Por auto del 5 de octubre de 2004, el Juez de conocimiento negó la solicitud de prescripción, dado que se trataba de un delito continuado, que prolongó sus efectos en el tiempo. (Folio 23 cdno. 2) El defensor apeló dicha decisión, y fue confirmada con los mismos argumentos por el Tribunal Superior de Bogotá, con auto del 16 de junio de 2005.

(Folio 3 cdno. Tribunal) 7. En desarrollo de la audiencia pública, al turno para intervenir, la Fiscal delegada para esa diligencia expresó que variaba la calificación jurídica de la conducta, toda vez que no se trataba de un solo fraude procesal, sino de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles. El director del juzgamiento impartió el trámite previsto en el artículo 404 (variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible), dio traslado a los sujetos procesales y no hubo oposición. 8.

Culminado el debate, mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a JULIO CESAR PARRA SALAZAR por el ilícito de fraude procesal, en concurso homogéneo, a la pena de veintidós (22) meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas igual lapso, al pago de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnizar los perjuicio; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9.

El defensor interpuesto el recurso de apelación. No obstante, la decisión de primer grado fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 8 de noviembre de 2007. 10. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de JULIO CESAR PARRA SALAZAR interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Con auto del 15 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte calificó el aspecto lógico-formal del libelo, en el sentido de inadmitir dos cargos postulados por presuntas nulidades y admitió exclusivamente el tercer reproche, relativo a la incongruencia. EL CARGO ADMITIDO Con fundamento en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el apoderado de JULIO CESAR PARRA SALAZAR asegura que el fallo no está en consonancia con la resolución acusatoria, por dos razones básicas: i) En la resolución de acusación se endilgó a PARRA SALAZAR un sólo delito de fraude procesal y, sin embargo, los jueces de instancia lo condenaron por esa conducta en concurso homogéneo.

II) En su criterio, y de acuerdo con el manejo del asunto a lo largo de la investigación, el conjunto de intervenciones que JULIO CESAR PARRA SALAZAR hizo en la jurisdicción civil “ no son más que la sumatoria de esfuerzos por alcanzar un único propósito, cual era hacerse a la titularidad del dominio sobre el bien ”, lo cual configuraría a lo sumo un solo delito de fraude procesal, pues “ si se tienen en cuenta los distintos episodios a que se contrae el soporte fáctico jurídico, es vidente que en todos ellos había identidad de propósito criminal, razón por la cual no era viable agravar la situación jurídica del acusado.” Con la mención de varias normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, a la Carta y a ordenamientos legales internos, el censor recuerda el imperativo contenido en el principio de congruencia, según el cual debe existir correspondencia entre la resolución acusatoria y el fallo.

Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que en su lugar dosifique la pena correspondiente a una sola conducta punible y conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal advierte que los libelistas incurren en falencias de fondo insalvables, que conducen al fracaso de sus pretensiones, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.

Rememora jurisprudencia de esta colegiatura para destacar que, independientemente del acto en que esté contenida la acusación, sea en la resolución acusatoria, en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada o a través de la variación de la calificación jurídica de la conducta, la sentencia debe guardar congruencia con la imputación fáctica y jurídica formulada que condensa la pretensión punitiva del Estado y define para el implicado el ámbito de defensa y contradicción. De otra parte –acota la delegada- si bien en la parte resolutiva de la resolución acusatoria no se estableció que se trataba de un concurso de conductas punibles, también lo es que en la audiencia pública se produjo la variación de la calificación jurídica, con el fin de hacer expresa la imputación del fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, porque ante dos jueces diferentes, 5° y 20 Civil del Circuito de Bogotá, JULIO CESAR PARRA SALAZAR habría realizado afirmaciones que riñen con la verdad con el exclusivo fin de obtener sentencias favorables” sobre la posesión de un inmueble.

En criterio de la Delegada, la variación de la calificación jurídica siguió el curso que establece el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y de ello tuvo pleno conocimiento la defensa, la cual en modo alguno fue sorprendida con imputaciones extrañas o desconocidas, pues tuvo la oportunidad de controvertir, de suerte que las garantías fundamentales permanecieron indemnes.

Agrega que “ Podría llegarse a considerar que existe una sola conducta delictiva cuando el engaño al funcionario judicial trasciende en el tiempo y se extiende a las distintas etapas procesales e instancias que pueden llegar a conocer de un litigio hasta el pronunciamiento del órgano límite, pero no es el caso que nos ocupa en sede de casación, en el cual se trata de dos procesos distintos, no sólo en su naturaleza jurídica, sino ambos ante autoridades judiciales totalmente independientes.

Es por ello que predicar la existencia de un concurso de conductas punibles es estar acorde con la realidad fáctica que da cuanta este proceso penal. ” Por lo antes expuesto, solicita a la corte no casar la sentencia materia de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto tiene particularidades que lo singularizan, al punto que a la Delegada del Ministerio Público le asiste la razón y no al libelista, en tanto denuncia un defecto de congruencia. Por ello, se desestimará la censura y, no obstante, se casará el fallo impugnado parcialmente y de oficio, en los términos y por los motivos expuestos a continuación.

1. SOBRE EL CARGO POR INCONGRUENCIA 1.1 Desde la apertura de investigación hasta la audiencia pública de juzgamiento, el caso que involucra a JULIO CESAR PARRA SALAZAR fue entendido por los funcionarios judiciales, de la Fiscalía General de la Nación, por el Juez de conocimiento y por el Tribunal Superior de Bogotá, como una sucesión de eventos concatenados que conformaron un solo fraude procesal, porque las maquinaciones contra las autoridades judiciales iniciaron el 27 de septiembre de 1990 (con la presentación de la demanda en el proceso ordinario de partencia adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá) y culminaron el 20 de mayo de 2002 (cuando la Sala de Casación Civil resolvió el recurso extraordinario de casación).

Ello explica por qué fueron resueltas desfavorablemente las solicitudes de prescripción de la acción penal que la defensa presentó en el decurso procesal, dado que bajo la óptica del único delito permanente, si la inducción en error finalizó el 20 de mayo de 2002 (con la sentencia de casación), surgía evidente que el fenómeno extintivo de la acción penal no ocurrió antes ni después de emitirse la resolución acusatoria, que cobró firmeza el 14 de julio de 2003, dado que entre estas dos fechas transcurrieron solo trece meses.

En efecto, cuando en la audiencia preparatoria el defensor solicitó se declarara prescrita la acción penal, por auto del 5 de octubre de 2004, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá resolvió negativamente, bajo el argumento de que se trataba de un delito continuado, que prolongó sus efectos en el tiempo. (Folio 23 cdno. 2) Al desatar la alzada contra dicha providencia, con auto del 16 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal postura, entre otros, por los siguientes motivos: “Asimismo, frente a la prescripción, le asiste razón a la instancia, ya que la supuesta conducta cometida por el procesado, no se agotó con el hecho de presentar la demanda, en tanto el fraude procesal es un delito instantáneo pero de consecuencias permanentes, vale decir, mientras se mantenga inducido en error a cualquier funcionario público, con igual medio fraudulento.

En el presente evento, se investiga la posible comisión del delito por parte del implicado, ya que, contestó la demanda interpuesta en su contra en el Juzgado 20 Civil del circuito, interpuso recurso de apelación en el Tribunal y Recurso Extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, conociendo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, había fallado a su favor, por lo cual, el término de inicio de la prescripción se debe contar desde el 20 de mayo de 2002, fecha en que la Corte profirió sentencia, relacionada con los hechos delictivos que se investigan en contra del procesado.” (Folio 3 cdno. Tribunal) 1.2 No existe dificultad en comprender, entonces, que hasta ese estadio procesal se había endilgado un solo delito de fraude procesal a JULIO CESAR PARRA SALAZAR; tan es así, que la Fiscal Seccional delegada especialmente para la audiencia pública, en esta diligencia promovió la variación de la calificación jurídica provisional; y, adelantado el trámite previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se concretó realmente la modificación propuesta por la Fiscalía, pues en forma diáfana, a partir de ese momento, se le endilgó el fraude procesal en concurso homogéneo.

En ese preciso tópico asiste la razón a la Procuradora Delegada, puesto que la congruencia debe predicarse tomando como punto de partida, no la resolución acusatoria original, sino la imputación como quedó establecida después de variarse la calificación jurídica de la conducta punible. Es así que, si la inconsonancia es el reclamo esencial de que hace el censor, el cargo no sale avante, dado que, desde el punto de vista de la consonancia, el fallo no merece objeción alguna, bajo el entendido que acató los parámetros de la variación de la calificación jurídica de la conducta.

A la sazón, en auto del 11 de agosto de 2004 (radicación 21168), esta corporación señaló: “ La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que “La causal segunda de casación surge cuando el juzgador al dictar la sentencia, desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o deja de considerar uno o varios delitos sobre los que debió pronunciarse, entre otras eventualidades posibles de presentarse”.

Lo expuesto implica, a efectos de la causal invocada, una confrontación entre los contenidos de la resolución de acusación y los de la sentencia, a fin de comprobar si en realidad la última desborda los parámetros de la primera, en tanto aquella constituye su marco de referencia y límite del debate propio del juicio. En vigencia del anterior estatuto procesal penal, la discusión se circunscribía a comparar la sentencia y la resolución de acusación, pero con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, por cuyo medio se admitió la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 404, el espectro se ha ampliado, pues la confrontación no se limita a las dos providencias en mención, sino que, necesariamente, involucra las posibilidades de variación concebidas en la referida norma, sobre lo cual se ocupó esta Sala en los siguiente términos: “ 3.11.

La resolución de acusación, su mutación y la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas”. ” En consecuencia, se desestimará el cargo postulado por el censor.

2. CASACIÓN OFICIOSA El demandante alude otro aspecto basilar, consistente en la ausencia de sindéresis al interior de las sentencias de instancia, o en la falta de consecuencia lógica en el discernimiento de los jueces unipersonal y colegiado. Se trata de la inconsistencia que resulta si se observa que aceptaron la variación de la calificación jurídica, para endilgar a JULIO CESAR PARRA SALAZAR un concurso de fraudes procesales y, a pesar de ello, para predicar la vigencia de la acción penal, tomaron los comportamientos inductivos en error como si fueren uno solo fraude prolongado en el tiempo, con lo cual olvidaron que la prescripción ocurre en modo separado para cada conducta punible.

Tal contradicción fue mencionada impropiamente por el censor dentro del cargo casacional por incongruencia. No empece, dado que el reproche no prospera, como antes se dijo, el estudio relativo a la prescripción de la acción penal será abordado oficiosamente, ante la necesidad de activar el fin garantista anejo al recurso extraordinario, para la efectividad del derecho material. 2.1 En el siguiente párrafo, extraído del fallo de segundo grado se verifica el dislate del Ad-quem: “Por lo anterior, resulta claro que los medios fraudulentos para inducir en error, permanecieron en el tiempo, ya que utilizó los mismos falsos argumentos en todas las instancias para engañar a la administración de justicia e inducir a los funcionarios para que los mismos profirieran sentencia que le otorgara la pertenencia de un inmueble del cual no era su legítimo poseedor, por esta razón es claro que el último acto de este delito culminó con la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 20 de mayo de 2002, aclarando que la resolución de acusación fue proferida el 27 de junio de 2003, por lo que a esa fecha habían transcurrido sólo 11 meses, descartando que se hubiese producido la prescripción de la acción penal.” (Folio 13 cdno. Tribunal) 2.2 El expediente cuenta con medios de prueba –no rebatidos por el censor- con aptitud para demostrar que JULIO CESAR PARRA SALAZAR se hizo parte en tres procesos civiles diferentes, donde indujo en error a distintas autoridades judiciales con asiento en la ciudad de Bogotá, todo encauzado hacia la finalidad de lograr apropiarse de un inmueble que pertenecía a terceras personas.

Como atinadamente lo explica la Procuradora Delegada, es factible que exista una sola conducta delictiva cuando el engaño al funcionario judicial trasciende en el tiempo y se extiende a las distintas etapas procesales e instancias de un mismo litigio, hasta el pronunciamiento del órgano límite inclusive; sin embargo, en tratándose de inducciones en error en procesos de diversa naturaleza y ante autoridades judiciales independientes, bien puede estructurarse un concurso de conductas punibles.

La última hipótesis, precisamente, fue la que ocurrió en el asunto que se examina, dado que JULIO CESAR PARRA SALAZAR intervino en modo fraudulento en los siguientes procesos: i) De pertenencia: presentó la demanda el 27 de septiembre de 1990 y finalizó el 30 de julio de 1992, cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, que lo declaró propietario –por usucapión- del inmueble de los hermanos León Morales. ii) Reivindicatorio: como la casa en disputa estaba en manos de PARRA SALAZAR, los hermanos León Morales instauraron un proceso reivindicatorio.

El implicado contestó la demanda el 21 de marzo de 1991 y el asunto finiquitó el 26 de mayo de 2002, cuando la Sala de Casación Civil desestimó las pretensiones del recurso extraordinario interpuesto por JULIO CESAR PARRA SALAZAR. iii) Diligencia de entrega del inmueble: Dentro del proceso reivindicatorio, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la devolución de la casa a los hermanos León Morales.

Se comisionó al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá. En esta actuación, llevada a cabo el 8 de septiembre de 1997, PARRA SALAZAR se opuso con argumentos falaces, auque no obtuvo resultados favorables. 2.3 El siguiente cuadro contiene una síntesis de las actuaciones donde intervino PARRA SALAZAR, con indicación de la fecha de ocurrencia de la prescripción de la acción penal: Procesos Autoridades inducidas en error Inicia la inducción en error Culmina la inducción en error Resolución acusatoria en firme Prescripción de la acción penal Ordinario de pertenencia del inmueble *Juez 5° Civil del Circuito *Sala Civil del Tribunal Superior 27 de septiembre de 1990, al presentar la demanda 30 de julio de 1992, cuando la Sala Civil del Tribunal Superior confirmó la sentencia. 15 de julio de 2003 Ocurrió en 5 años, contados desde el fin de la inducción en error; esto es, el 30 de julio de 1997, antes proferirse la resolución acusatoria Reivindicatorio *Juzgado 20 Civil del Circuito *Sala Civil del Tribunal Superior *Sala de Casación Civil 21 de marzo de 1991, al contestar la demanda El 26 de mayo de 2002, cuando la Sala de Casación Civil no casó el fallo de segundo grado 15 de julio de 2003 Acaecería el 14 de julio de 2008, es decir, 5 años después de quedar en firme la acusación Diligencia de entrega del inmueble *Juzgado 32 Civil Municipal El 8 de septiembre de 1997, cuando el implicado se opuso a la entrega del bien, alegando que era suyo El mismo día, 8 de septiembre de 1997. 15 de julio de 2003 Sucedió en 5 años a partir del momento en que finalizó la inducción en error.

Es decir, el 8 de septiembre de 2002, antes de proferirse la resolución acusatoria 2.4 Cabe recordar que la resolución acusatoria fue proferida el 23 de junio de 2003 y quedó en firme el 14 de julio del mismo año, después de notificarse por estado. El delito de fraude procesal se reprimía en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, con prisión de de uno (1) a cinco (5) años; y se sanciona en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con prisión mínima de cuatro (4) y máxima de ocho (8) años de prisión. La acción penal se extingue por prescripción “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad”, según lo establece el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Los fraudes procesales cometidos con ocasión del proceso ordinario de pertenencia y la diligencia de entrega del inmueble, iniciaron y culminaron en vigencia del Decreto 100 de 1980, por lo cual, para contabilizar los términos de prescripción se tiene en cuenta el artículo 182, que reprimía el fraude procesal con prisión máxima de cinco años.

Como en el proceso ordinario de pertenencia del inmueble, la inducción en error finalizó el 30 de julio de 1992, cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 30 de julio de 1997, siendo evidente el acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción penal antes de proferirse la resolución acusatoria, dado que esta fue emitida el 23 de junio de 2003 y quedó en firme el 14 de julio de 2003.

En la diligencia de entrega del inmueble los actos constitutivos de inducción en error se concretaron el 8 de septiembre de 1997, por lo cual también prescribió la acción penal antes de la resolución acusatoria. En efecto, cinco años, contados desde el 8 de septiembre de 1997 se cumplieron el 8 de septiembre de 2002; y la acusación alcanzó firmeza el 14 de julio de 2003.

En consecuencia, por este motivo y según lo explicado en precedencia, la Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión de esos específicos fraudes procesales y redosificará la pena respecto del único ilícito que subsiste. No sobra recordar que el proceso reivindicatorio avanzó hasta la casación civil inclusive, cuyo fallo fue expedido por la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 2002; por lo tanto, la prescripción de la acción penal no ocurrió antes de la ejecutoria de la resolución acusatoria (14 de julio de 2003); ni sucede aún, dado que cinco años contados después de la firmeza de la acusación se cumplirían el 14 de julio de 2008. 2.5 Subsiste, pues, un solo delito de fraude procesal, el cometido con ocasión del proceso reivindicatorio.

Como el A-quo en la sentencia de primera instancia inició los cálculos a partir de la sanción mínima, esto es doce (12) meses de prisión, ese parámetro debe acatarse con el fin de no vulnerar la prohibición de la reformatio in pejus. Significa lo anterior que JULIO CESAR PARRA SALAZAR quedará condenado a la pena de doce (12) meses de prisión por el delito de fraude procesal y a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.6 La suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Estipula el artículo 63 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá, por un periodo de 2 a 5 años, siempre que la pena de prisión no exceda de tres (3) años; y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no es necesaria la ejecución de la pena.

Si bien, el procesado JULIO CESAR PARRA SALAZAR será condenado a doce (12) meses de prisión, en su caso no se satisfacen los restantes requisitos que hacen viable el subrogado. Aunque no registra antecedentes penales y no se conoce tacha con respecto de su comportamiento social y familiar antes del delito que se le imputa, no es factible concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque la modalidad y gravedad del delito de fraude procesal que cometió, induciendo en error al Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá, al la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal, todo con el fines de lucro y para de satisfacer su ambición personal, indican que existe necesidad de la ejecución de la pena, para garantizar el cumplimiento de las funciones de la misma.

El artículo 4° ibídem establece que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Como se ha reiterado en la jurisprudencia, la prevención especial se verifica esencialmente cuando el legislador tipifica una conducta lesiva de bienes jurídicos; no obstante, existe otro momento donde se hace efectivo el mensaje motivador de las normas penales.

Ese escenario se concreta en el real cumplimiento de las penas que en los casos específicos dosifican los Jueces penales en sus fallos. En el presente asunto, quien incurrió en el delito de fraude procesal, en temas tan sensibles como los relacionados con la propiedad sobre los bienes inmuebles, era al tiempo de los hechos allegado a la familia León Morales, verdaderos dueños de la casa que PARRA SALAZAR quiso incorporar a su peculio, a través de maquinaciones fraudulentas; y dejando de lado todos los valores ético sociales que comportaban las relaciones de amistad y familiaridad, adujo que no los conocía; generando como consecuencia que el sistema de justicia civil se moviera en virtud de la información alejada de la realidad que él suministró, generando trastornos a la actividad jurisdiccional y un significativo perjuicio de los hermanos Morales León, quienes se vieron forzados a incurrir en erogaciones que no estaban obligados a hacer.

En tales circunstancias, se requiere el cumplimiento de la pena de prisión, pues de suspender la ejecución de la sanción condigna a la conducta punible de PARRA SALAZAR, la comunidad recibiría un mensaje con efectos negativos, en cuanto entendería que si los ciudadanos engañan a los jueces de la República, y en la práctica la sanción que les corresponde no se materializa, entonces se podría correr el riesgo de vulnerar la ley penal, con la esperanza equivocada de que ninguna reprensión real ha de recaer contra quienes decidan avanzar hacia campo delictivo.

La retribución justa, como reflejo específico de la prevención especial, en búsqueda de la reinserción social, se precisa también respecto de PARRA SALAZAR, pues el conjunto de mortificaciones que seguramente le deparará el pago de la pena, han de invitarlo a la reflexión, hasta el punto que retorne recompuesto a la actividad civil; pues, si tuvo las oportunidades sociales de una persona en condiciones de normalidad, al descuento de la sanción impuesta es factible que reencauce su actitud hacia el definitivo respeto de los valores que encarna el sistema jurídico, como es sentido y reclamado por la colectividad. 2.7.

La prisión domiciliaria. Pese a que la pena mínima prevista en la ley para el delito de fraude procesal, por el cual se condena a JULIO CESAR PARRA SALAZAR, es menor de cinco años de prisión, es improcedente la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, con arreglo a las previsiones del artículo 38 del Código Penal, Ley 599 de 2000, toda vez que no concurren los elementos subjetivos que esta norma exige.

En efecto, la ponderación del ilícito y de las circunstancias que rodearon su ejecución, como manifestación del desempeño personal, laboral y familiar, no permiten a la Sala suponer fundada y motivadamente que el procesado se abstendrá de poner en peligro a la comunidad y que cumplirá la pena en su domicilio. Es que, si no tuvo reparo alguno para tratar de defraudar a las personas que otrora apoyaron a su familia, empeño en el que mantuvo en error inclusive a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ninguna seguridad le transmite a esta corporación que purgará el castigo en su residencia y que no pondrá en riesgo los bienes jurídicos que la ley ampara.

Ahora bien, para guardar coherencia con lo analizado en el acápite anterior, es oportuno insistir en que el fin preventivo general perseguido por la sanción tampoco tendría la posibilidad de lograrse, si se admitiera el cumplimiento de la pena en la residencia de PARRA SALAZAR, pues, paradójicamente, con ello, en vez de prevenir podría estimularse la incursión de la ciudadanía en actividades ilícitas, engañando, si fuese necesario, no solo a sus congéneres sino también a los jueces de la República de todas las jerarquías.

No se sustituirá, por consiguiente, la pena restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar el fallo impugnado, al no prosperar el cargo postulado por el defensor de JULIO CESAR PARRA SALAZAR. 2.

Casar parcialmente y de oficio la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar prescrita la acción penal por los dos delitos de fraude procesa l, a que se refiere la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, cesar procedimiento a favor de JULIO CESAR PARRA SALAZAR, por esos mismos ilícitos. 3.

En consecuencia, declarar que JULIO CESAR PARRA SALAZAR queda condenado por el delito de fraude procesal, a la pena de doce (12) meses de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, se conformidad con la parte motiva de esta providencia. 4. No conceder a JULIO CESAR PARRA SALAZAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 5.

En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá permanece incólume. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ � El fraude procesal era sancionado con prisión de 1 a 5 años, en el artículo 182 del Código Penal de 1980; y la medida de aseguramiento procede cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, como lo dispone el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. � Radicación 12568, sentencia de fecha julio 18 de 2002. � Se refiere al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. � Radicación 18457, auto de fecha febrero 14 de 2002. _1097410063.doc _1097410065.doc