CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Exp. Ref.: 11-001-02-30-014-2002-00447 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR REF: Exp. 11-001-02-30-014-2002-00447 Aprobado Acta Nº 22 (22 – 08 – 02). N° 463. Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para conocer la acción de tutela promovida por LUZ DARY SANCHEZ VERGAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES 1. En escrito presentado el 5 de julio de 2002, la accionante pretende que mediante la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, a la vida y a la seguridad social, el Instituto de Seguros Sociales le cancele las mesadas pensionales dejadas de pagar debidamente indexadas. 2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá a quien le fuera repartida, mediante auto de 9 de julio de 2002 (fl. 34), la rechazó por competencia al considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 y por tratarse de un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional el Instituto de Seguros Sociales, se fija la competencia en el Juez Civil del Circuito, a donde la remitió por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial. 3.
Le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad quien después haber admitido la acción de tutela y decretado las pruebas solicitadas, por auto del 24 de julio de 2002 (fl. 77), se declaró incompetente en razón del factor territorial de conformidad con lo estipulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio del juez natural, enviándolo al Juez del Circuito – Reparto - de Pereira. 4.
Repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estimó que tampoco le asistía competencia alguna para adelantar el trámite, pues en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia radica, a prevención, en los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo evidente que la violación al derecho de petición se produjo en Bogotá y fue el lugar escogido para la presentación de la misma, por consiguiente ordenó la devolución del expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, proponiendo conflicto negativo de competencia si no se aceptan los planteamientos expuestos, el que, por su parte lo aceptó, reiterando los argumentos esbozados en proveído anterior (fl. 87), y la remite a esta Corporación, para que sea dirimido.
CONSIDERACIONES Es preciso anotar en primer término, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. El presente conflicto suscitado por diferentes decisiones de abstención proferidas por distintos despachos judiciales, se contrae a determinar cuál de todos ellos tiene la competencia en virtud del factor territorial, para conocer de la acción de tutela instaurada en contra del Instituto de Seguro Social.
Esclarecido lo anterior estima la Corte que la competencia territorial para tramitar y resolver la tutela de autos está determinada por los parámetros contenidos en el texto original del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que en primera instancia conocen, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho en que se basa la solicitud, aspectos de los cuales se colige que no solo es competente el juez del lugar donde se origina el acto vulneratorio, sino también, el del lugar donde se proyectan sus efectos sobre el titular del derecho fundamental cuya protección se demanda.
Así mismo, la acción de tutela está prevista como un mecanismo extraordinario y expedito para proteger los derechos de la persona que demanda tal protección, por lo que su acceso a la administración de justicia debe ser inmediato y oportuno a fin de lograr, de igual manera, el restablecimiento de los derechos eventualmente conculcados. En la presente acción, la interesada determinó la competencia en el Juez Civil Municipal, quien lo remitió a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá por competencia, lugar donde fue promovida la solicitud de amparo.
Así pues, las diligencias se remitirán al mencionado despacho, quien fue el primero que conoció del asunto y quien debió, sin dilación alguna, impulsar el trámite correspondiente, pues fue en esta ciudad donde se originó la supuesta violación a los derechos constitucionales de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.
Segundo: ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para su información. Tercero: Notifíquese a los interesados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto y ofíciese. CUMPLASE GERMAN G. VALDES SANCHEZ Presidente FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria PÁGINA 2