Micelio
MAYO 13 DE 1997 PAG 0195 EXP 6467 OKCorte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

.3liCA DE COLOMBIA, ' 000195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, O.C., trece {73) de mayo de mil novecientos noventa y siete {1997 ). Ref: Expediente No. 6467 Decldese sobre la admisibilidad de la demanda con la que la parte actora sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por Claudina Guzmán de Segura, quien obrQ como curadora de su cónyuge Cristobal Segura Fiquitiva, 1contra Constantino Segura Fiquitiva, Victoria Neuque de Segura, José Eugenio, Martha Helena, Clara Inés, Constantino y Cristobal Segura Neuque.

A cuyo propósito, se considera: 1.- La demanda de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y l.ICA DE COLOMBIA 1 000196 R.R.S. Exp. 6467 2 eminentemente dispositivo, debe reunir en su integridad las exigencias formales establecidas por la ley, so pena, como es obvio, de que su ineptitud impida su trámite.

Es el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el decreto:2651 de 1991, el que determina cuáles son esos requisitos, del lleno de los cuales, se repite, depende la admisión de la demanda. Así, cuando de la causal primera se trata, es ineludible para el recurrente indicar el derecho sustancial que estime violado, invocando la preceptiva legal pertinente, pues bien sabido es que dicha causal versa sobre el derecho material que concierne a la controversia.

Y sin que por otra parte, la exigencia a que se alude en el párrafo anterior haya perdido vigencia con la expedición del decreto:2651 de 1991, que en su artículo 51, s1 bien eliminó la necesidad de integrar una proposición jurídica completa cuando se alegue la infracción de disposiciones de derecho sustancial, persiste, acorde con los fines de la casación, en imponer al recurrente el deber de señalar "cualquiera de la normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".

Ahora, también dentro de la causal primera. es menester al recurrente demostrar la acusación que enfila contra la sentencia, sea que acuda a la vía directa o la indirecta.3liCA DE COLOMBIA 000:197 R.R.S. Exp. 6467 3 para dirigirla; con el agregado de que en este último evento y cuando lo alegado sea la violación de una norma sustancial como consecuencia de un error de derecho, han de mencionarse los preceptos de carácter probatorio que se consideren infringidos. 2.- Y la mención particular que de las precedentes exigencias se ha hecho, obedece a que las mismas no han sido cabalmente satisfechas en ninguno de los tres cargos que con invocación de la causal primera, por la vía indirecta los dos primeros y por la directa el último, han sido presentados contra la sentencia, lo cual, dígase desde ya, conduce inexorablemente al fracaso del recurso.

En efecto: a.- Como disposiciones legales infringidas, el recurrente se"'ala en el primer cargo, el artículo 1504 del Código Civil y en el segundo y el tercero, a más de esta norma, los artículos 1740 y 1741 de la misma codificación. Pero ninguna de estas disposiciones tiene rango de sustancial, según pasa a verse: El artículo 1504 del Código Civil, sencillamente determina quiénes son incapaces para obligarse por un acto o declaración de voluntad.

El 1740 ibídem, se limita a decir cuándo es nulo un acto o contrato, diferenciando entre la nulidad absoluta y la relativa. !.!CA DE COLOMBIA - 000198 R.R.S. Exp. 6467 4 Y el artículo 1741 del precitado código, en su inciso primero, concerniente a la nulidad absoluta, que es la invocada en la demanda, se limita a describir las circunstancias de carácter fáctico que la determinan.

De donde, ninguno de estos preceptos consagra verdaderos derechos subjetivos, lo cual, como se sabe, constituye el rasgo caracterísitico de las normas sustanciales; o, dicho de otra manera, las aludidas disposiciones no son sustanciales, entendiéndose por tales, como repetidamente lo tiene dicho esta Corporación, aquellas que " en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación".

Lo que por contrapartida indica que de la sobredicha condición no gozan las que " se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones" (G. J. CLI, p.254), cual sucede precisamente con las aducidas por el censor, según se dejó analizado. La anotada omisión, tal como viene siendo advertido, conlleva, sin más, el fracaso de la demanda, pues la indicación del precepto sustancial vulnerado es requisito legal que no puede soslayarse; y, dicho sea de paso, es que tal senalamiento es lo mínimo que al censor puede exigirse, como que la causal primera de casación consiste precisamente en "ser la sentencia violatoria de una norma sustancial"..lliCA DE COLOMBIA ( 000.199 R.R.S. Exp. 6467 5 b.- Ahora, la circunstancia de que la omisión anotada en párrafos precedentes sea bastante para echar por tierra la acusación srn que sean menester otras consideraciones, no inhibe a la Corte para incursionar, en aras de un mayor abundamiento, en otras falencias que en los cargos formulados se observan.

Así, en el cargo primero, enfilado por la vía indirecta según se anotó, expresamente manifiesta el censor que el error imputado al tribunal, es de derecho. Sin embargo, no sel'laló, cual era su deber, las normas de carácter probatorio que consideraba infringidas, lo que de suyo trajo, no hay para qué decirlo, la falta de la específica demostración que este particular ataque presupone, cual es la explicación del motivo por el que se estiman vulneradas disposiciones de ese linaje.

En punto a la demostración requerida, no está de más recordar que "es la impugnación el límite del tribunal de casación, que no puede así moverse entre los posibles motivos de censura, o pasar de uno a otro, o escoger, en fin, a su arbitrio, uno cualquiera". ( Auto de 25 de abril de 1995 Exp. No. 5349). Y en el cargo segundo, de cuyo contexto no queda más que inferir que el yerro denunciado es fáctico, al rompe se echa asimismo de menos su falta de demostración. Por sabido se tiene, en efecto, que la labor de demostración en materia de casación consiste en confrontar lo dispuesto en el fallo con lo representado por la prueba, para que de allí, de ese cotejo, sua el yerro fáctico que constituye la J.ICA DE COLOMBIA ooo,:.oo R. R.S. Exp. 6467 6 materia de estudio.

Y a semejante labor no se aplicó en verdad el recurrente, que se limitó a exponer sus propias razones sobre el litigio, dejando de lado la comparación entre el contenido objetivo de la prueba y la apreciación que de la misma hizo el tallador. Sucedió, en suma, que el impugnante se contentó con presentar, como en ocasión similar dijo la Corte, " un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que en sentir de los recurrentes establecen tales probanzas, dándole a la demanda un cariz de alegato de instancia, desprovisto, por ende, de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso de casación" (Auto de 28 de agosto de 1995).

Pero también el cargo tercero, para cuya formulación utilizara el recurrente la vía directa, adolece de falla similar a la anotado en el párrafo anterior. Ya se apunto cómo en estos eventos el impugnador debe expresar con claridad y precisión cuál es el yerro de tipo jurídico que achaca al sentenciador, presentando además la tesis de ese carácter que · en su criterio debió presidir el razonamiento de aquél. Mas no fue así; el censor se queja en este capítulo tercero de su demanda, de la forma equivocada en que el tribunal habría apreciado las pruebas arrimadas al proceso, dejando huérfana de toda comprobación la supuesta violación directa de las normas que considera vulneradas, las cuales, no está de más insistir en ello, no tenían en todo caso carácter sustancial. 3. - Todas estas razones, y cada una de ellas en particular, demuestran que la presente demanda de casación:?UBLICA DE COLOMBIA R.R.S. Exp. 6467 7 no reúne los requisitos de forma requeridos por la ley para su admisión y que, por consiguiente, el recurso se ha de declarar desierto, según lo determina el inciso 4o. artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil y Agraria, Resuelve: lnadmitir la demanda de casación arriba referenciada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de que se da noticia al comienzo del presente proveído.

Devuélvase el expediente contentivo del proceso, al tribunal de origen.

NOTIFIQUESE RNANDO RAMIREZ GOMEZ ooo::o2 8 NICOLAS BECHARA SIMANCAS Jo qa.u FoV>. JORGE SANTOS BALLESTEROS