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Lafont 326-98 RCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997
Ley 270 de 1996Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA REF: Exp. 11-001-02-30-011-1998-0326 Aprobado Acta Nº 23 Nº 361 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía 108 Unidad de Delitos contra la Libertad y Dignidad Humana de Medellín, mediante providencia de 6 de agosto del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra OSCAR RAMIREZ y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado 38 Penal Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES JAIME IVAN RAMIREZ GONZALEZ denunció penalmente a sus primos ANA MARIA, ASTRID, PATRICIA y OSCAR RAMIREZ y a la esposa de este último YERLEY DEL CARMEN VELEZ, por haberlo agredido a él y a su hija MARICELLY RAMIREZ BARRERA, causándoles lesiones por las cuales se les dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 y 8 días sin secuelas, respectivamente, en hechos acaecidos el 20 de junio del año en curso.

La actuación fue repartida al Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, despacho que luego de escuchar en ampliación de la denuncia a JAIME IVAN RAMIREZ GONZALEZ, por auto de 23 de julio (folio 10), se abstuvo de continuar con el trámite al estimar que la conducta investigada hacía alusión al delito de Violencia Intrafamiliar contemplado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción era de competencia de los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

Expresó que en su concepto las disposiciones de la ley en cita son aplicables toda vez que las lesiones fueron causadas por miembros de un grupo que integra una familia y si bien no comparten el mismo techo, “sí se hallan integrados a la unidad doméstica, pues se trata de familiares suyos que habitan parcelas dentro de una misma propiedad que en este momento es motivo de litigio (sucesión)”. 3.

En conocimiento de la Fiscalía 108 Unidad de Delitos contra la Libertad y Dignidad Humana de Medellín, por resolución de 6 de agosto pasado, aceptó el conflicto aduciendo que en el presente asunto se trataba de unas lesiones personales y no del delito de Violencia Intrafamiliar, por cuanto las partes involucradas en el presente asunto aunque viven en un mismo lote, el que hace parte de un proceso de sucesión, residen en casas diferentes, las que se observa cuentan con su propia nomenclatura.

De lo anterior deduce, que no hacen parte del mismo núcleo familiar a que se refiere el artículo 2º de la Ley 294 de 1996. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto. CONSIDERACIONES El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal y la Fiscalía Ciento ocho Seccional de la Unidad de delitos contra la Libertad y Dignidad Humana, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de OSCAR RAMIREZ y OTROS.

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.

JAIME IVAN RAMIREZ GONZALEZ acusa a sus primos ANA MARIA, ASTRID, PATRICIA y OSCAR RAMIREZ y a la esposa de este último YERLEY DEL CARMEN VELEZ, de haberlo agredido a él y a su hija MARICELLY RAMIREZ BARRERA, causándoles lesiones por las cuales se les dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 y 8 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 20 de junio de 1998.

Coincide la Corte con el criterio expuesto por la Fiscalía referente a que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, la relación de parentesco existente entre el denunciante y los sindicados, solo configura el concepto de familia que es objeto relevante de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a una unidad doméstica, lo cual significa que en el caso en estudio dado que las partes involucradas viven en sitios distintos, la normatividad en referencia no tiene aplicación. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la conducta de la cual se acusa a OSCAR RAMIREZ y OTROS, teniendo en cuenta la incapacidad definitiva dictaminada a las víctimas, hace alusión a la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, declarando que el conocimiento de la actuación adelantada contra YERLEY DEL CARMEN VELEZ y ANA MARIA, ASTRID, PATRICIA y OSCAR RAMIREZ le corresponde al Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Medellín, a donde se remitirá el expediente.

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Ciento ocho Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de la misma ciudad, para su información. CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Presidente FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria REF: Exp.

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