CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA REF: Exp. 11-001-02-30-011-1998-0111-00 Aprobado Acta Nº 06 Nº 141 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- La Fiscalía Veintisiete Delegada de la Unidad Seccional de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de Medellín, mediante providencia de 23 de febrero del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JUAN PABLO RESTREPO MUÑOZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Treinta y seis Penal Municipal, también de esa ciudad.
ANTECEDENTES La señora CONSUELO MUÑOZ VARGAS denunció penalmente a quien al parecer fuera su compañero permanente JUAN PABLO RESTREPO MUÑOZ, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días que con tratamiento oportuno y adecuado no deja secuelas (folio 23), en hechos ocurridos el 15 de noviembre del año próximo pasado. 2.
El Juzgado Treinta y seis Penal Municipal de Medellín, mediante auto de 19 de noviembre de 1997 (folio 3), abrió investigación preliminar y ordenó la practica de algunas pruebas. Posteriormente, en proveído de 5 de febrero del año en curso (folio 10), decidió separarse de la actuación argumentando que la instrucción de esta clase de casos debe ser adelantada por los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa. 3.
La Fiscalía Veintisiete Delegada de la Unidad Seccional de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de Medellín, mediante providencia de 23 de febrero del año en curso, declinó la competencia al estimar que al momento de los hechos la ofendida y el imputado ya no convivían por lo que no le es aplicable la ley de violencia intrafamiliar por no predicarse respecto de ellos la existencia de unidad familiar.
En consecuencia, aceptó el conflicto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto. CONSIDERACIONES Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Treinta y seis Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Delegada de la Unidad Seccional de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana ambos de Medellín, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra JUAN PABLO RESTREPO MUÑOZ. 2.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. 3.
Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
A JUAN PABLO RESTREPO MUÑOZ, su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido, causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días que con tratamiento oportuno y adecuado no deja secuelas, en hechos acaecidos el 15 de noviembre de 1997. 5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
Le cabe la razón a la Fiscalía ya que de conformidad con lo manifestado en la denuncia y en la ampliación de la misma, la víctima y su presunto agresor aunque es cierto que convivieron y de esa unión tienen dos hijas, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que perdieron la calidad de compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996.
Dice textualmente la señora SUAREZ ORTIZ: “él y yo vivíamos juntos y el me pegaba mucho entonces hace un año que nos separamos…”. Por lo anterior, a la conducta en que presuntamente incurrió RESTREPO MUÑOZ no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita. 7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra JUAN PABLO RESTREPO MUÑOZ le corresponde al Juzgado Treinta y seis Penal Municipal de Medellín, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fuera dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JUAN PABLO RESTREPO MUÑOZ al Juzgado Treinta y seis Penal Municipal de Medellín a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente.
Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintisiete Delegada de la Unidad Seccional de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de esa misma ciudad, para su información. CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Presidente FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria REF: Exp. 11-001-02-30-011-1998-0111-00 �PÁGINA �9� �PÁGINA �9�