República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17431 Acta No. 08 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Doctora CLAUDIA HELENA SALAZAR GAVIRIA, quien ostenta la calidad de apoderada judicial de TEOBALDO DE JESUS SIERRA ALVAREZ y JOAQUIN MARIA JARAMILLO HINCAPIÉ dentro del proceso ejecutivo laboral en el que se profirió la providencia por esta vía cuestionada, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, que concedió la tutela promovida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES FRANCISCO A. NOGUERA ROCHA, en calidad de Superintendente de Sociedades (E), instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por cuanto considerara vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la providencia mediante la cual éste último ordenó, dentro del proceso ejecutivo que adelantan los mencionados ciudadanos contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA- SUCURSAL COLOMBIA, el embargo y secuestre de los bienes de su propiedad, no obstante encontrarse en proceso de liquidación obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995.
Señaló que mediante auto 410-010612 del 1º de septiembre de 2004, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES declaró incumplido el concordato y decretó la apertura al trámite de liquidación obligatoria en los términos previstos en la Ley 222 de 1995; en la misma providencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la mencionada ley, fue decretado el embargo, secuestro y avalúo de los bienes de la concursada; por medio de oficio 441-053673 del 14 de octubre de 2004, la SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES ofició al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, comunicándole la apertura del proceso liquidatorio, a efecto de que rechazaran de plano las demandas ejecutivas que se presentaran en contra de FRONTINO GOLD MINES LTD SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACION, o las remitiera en el estado en que se encontraran con el fin de incorporarlas al trámite de liquidación obligatoria.
Mediante escrito del 12 de julio de 2006, radicado en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, FRONTINO GOLD MINES LTDA- SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN informó acerca de la existencia de una demanda ejecutiva por obligación de hacer instaurada por los señores TEOBALDO DE JESUS SIERRA ALVAREZ y JOAQUIN MARIA JARAMILLO HINCAPIÉ ante el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; mediante auto de 31 de octubre de 2005 el mencionado juzgado, con conocimiento de la existencia del proceso de liquidación obligatoria en curso adelantado por la sucursal de la FRONTINO GOLD MINES LTDA, dispuso “el embargo de los bienes inmuebles objeto de la presente ejecución, que hacen parte de la sociedad demandada en liquidación, FRONTINO GOLD MINES LTDA(sic), y que no se encuentran afectados por la misma medida por otros despachos judiciales o entidades de cualquier índole y que hacen parte de la relación adjunta a la demanda”.
Mediante auto de 18 de julio de 2006 el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN promovió conflicto positivo de competencia ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien mediante providencia del 1º de noviembre de 2006 resolvió que “es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el competente para conocer de la demanda ejecutiva por obligación de suscribir escritura sobre los bienes dados en dación en pago contra la Sociedad Frontino Gold Mines Limited en liquidación obligatoria ”.
Así las cosas solicita la entidad accionante que se ordene “la revocatoria de la orden de secuestro con fines de administrar, decretada por el juez quinto laboral del circuito de Medellín” (folio 13) toda vez que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia del embargo, este lo sería sobre los remanentes de la liquidación, no sobre sus activos. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en fallo de 30 de noviembre de 2006, concedió el amparo deprecado, con base en los siguientes argumentos: “ no puede quedar la menor duda que los intereses en el proceso ejecutivo están orientados o giran alrededor de un contingente derecho de propiedad única y exclusivamente de los trabajadores demandantes, es decir, son de carácter particular y concreto, además de vagos y difusos en razón a que carecen de criterios que garanticen su medición o entidad, mientras que en la liquidación obligatoria se involucran intereses generales, pues están no solo los derechos de TODOS los trabajadores activos, extrabajadores y pensionados de la empresa, los que por su esencia misma son fundamentales al tenor de los lineamientos establecidos en el preámbulo de la Constitución Política y en los artículos 1, 25 y 53, sino los pertenecientes a todos los demás acreedores que en forma oportuna presentaron su créditos(…) Siendo ello así, es absolutamente claro que la decisión de embargo y secuestro ordenado y practicado por la Superintendencia de Sociedades (véase la diligencia a folios 6 y siguientes del cuaderno 2), que como se acabó de referir fue dada en beneficio de todos los acreedores y deudores, y de manera concreta y específica, a favor de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores y pensionados, no puede ceder ante la tomada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia, así pueda llegar a considerarse que exista norma legal que le permita una actuación como lo que realizó. Dada pues la condición sui generis que se advierte de las actuaciones judiciales de los funcionarios públicos aquí en controversia, la consecuencia de lo dicho, no puede ser otra diferente a la de estimar que los derechos fundamentales de la Superintendencia de Sociedades, como entidad responsable de la protección de los derechos de todas las personas inmersas en un proceso liquidatorio y específicamente la de todos los trabajadores, extrabajadores y pensionados de la Frontino Gold Mines Limited en liquidación, fueron y están siendo vulnerados en forma flagrante por la decisión del Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín cuando ordenó el embargo y secuestro de bienes que ya lo estaban” (folios 224 y225 cuaderno 1).
En tal sentido dispuso dejar sin efectos “las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo por obligación de suscribir escritura pública o documento”. 3. La decisión fue impugnada por la apoderada judicial de los demandantes en el proceso que adelanta el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien adujo, en rigor, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y sostuvo que la providencia proferida por la autoridad accionada no adolece de los defectos para tildarla de vía de hecho.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, observa la sala que la SUPERINTENTENDENCIA DE SOCIEDADES cuestiona la providencia mediante la cual el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ordenó a favor de los demandantes, y dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado ante ese despacho contra la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA - SUCURSAL COLOMBIA, el embargo y secuestre de los bienes de ésta última, no obstante encontrarse sometida a trámite de liquidación obligatoria, pues dicha medida, asegura, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y causa un perjuicio irremediable a los trabajadores y pensionados de la sucursal.
Conforme se desprende del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, las medidas cautelares ordenadas en la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria “prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persiguen bienes del deudor”; por lo tanto, no se observa de que manera la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada puede vulnerar los derechos fundamentales enunciados, puesto que por ministerio de la ley, la que se decrete dentro del trámite liquidatorio es prevalente sobre cualquier otra, y por lo mismo no se ve desmejorada o afectada con la medida cautelar decretada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien por otra parte, al hacerlo, esto es, al dictar medidas cautelares para evitar que se hagan nugatorios los derechos de los demandantes, consulta con reglas mínimas de razonabilidad jurídica en apoyo a la competencia que le fijó el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para asumir el conocimiento del mencionado proceso ejecutivo.
Lo anterior impone la necesidad de revocar la sentencia impugnada.
RESUELVE
1-. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para en su lugar denegar la acción impetrada, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Tutela Radicación N° 17431 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES VS. JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Con el respeto acostumbrado, debemos salvar nuestro voto en el presente asunto, pues contrario a lo que sostuvo la mayoría, consideramos que el embargo y secuestro de todos los bienes que conforman el patrimonio de la sucursal de la Frontino Gold Mines Limited, ordenado por la Superintendencia de Sociedades en el auto del 1° de septiembre de 2004, por medio del cual declaró incumplido el concordato y decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes de la citada sucursal (folios 51 a 82 del cuaderno del Tribunal), prevalece sobre el decretado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en proveídos del 31 de octubre de 2005 y 7 de julio de 2006 (folios 111 y 112 y 124 del mismo cuaderno), dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer, que le adelantan los señores Teobaldo de Jesús Sierra y Joaquín María Jaramillo Hincapié. A tal conclusión se llega, si se tiene en cuenta que la Ley 222 de 1995 consagra un trámite preferente y especial, para efectos del concordato y liquidación obligatoria, dentro del cual, de conformidad con el numeral 1° de su artículo 157, en la providencia de apertura se ordenará “ El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor.”, medidas que “prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor.” Esto significa, que así se hayan embargado y secuestrado los bienes del deudor en un proceso, con la medida cautelar que se toma en el trámite de liquidación obligatoria, quedan sin efecto, debiendo aglutinarse en la liquidación todos los procesos de ejecución que se estén tramitando, y a ésta deben acudir todos los acreedores para hacer valer sus créditos dentro del término legal establecido para ello, incluidos aquellos diferentes al pago de sumas de dinero, tal como lo dispone el artículo 159 de la Ley 222 de 1995.
Adicionalmente, con el decreto de medidas cautelares, como las de embargo y secuestro de bienes que conforman el patrimonio de la sucursal de la Frontino Gold Mines Limited, ordenando dentro del proceso ejecutivo, que se tramita ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se despojaría a la sociedad Fiduagraria S.A., designada como liquidadora y por ende representante legal de la deudora, de la administración de los mismos, y con ello se le obstaculizaría el cumplimiento de las funciones legales consagradas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995, y en especial la de pagar los gastos de administración, surgidos durante el trámite liquidatorio, entre los cuales, acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 121, en armonía con el 197 ibídem, se encuentran los créditos laborales como salarios, mesadas pensionales etc., que se causen con posterioridad a la apertura del trámite de liquidación obligatoria, lo que es así, por considerarse créditos de la primera clase conforme a lo dispuesto en el artículo 2495-4 del C.C., subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 Así las cosas, al decretar el juzgado accionado las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de la Frontino Gold Mines Limited, dentro del proceso ejecutivo tantas veces mencionado, incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N. y de paso los fundamentales de sus trabajadores y pensionados, conforme a los cánones 25 y 53 ibídem, quienes se verían avocados a una difícil situación, al dejar de recibir los primeros sus salarios como mínimo vital, seguridad social y demás derechos prestacionales y los segundos las correspondientes mesadas.
Es de destacar que al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso implica entre otros aspectos, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente; lo que significa, que el ordenamiento jurídico procesal, establece para cada proceso o asunto sometido a examen judicial o administrativo, las etapas que lo componen, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos implorados, el interés para acudir a él, las autoridades competentes, los medios de impugnación y de defensa contra las decisiones que en el transcurso del trámite se adopten, los términos en que se deben cumplir las actuaciones, la aplicación u observancia rigurosa de las reglas procesales consignadas en la Ley o el estatuto respectivo y su pronta resolución, entre otras.
Por lo tanto, debió confirmarse el fallo impugnado, sin perjuicio de que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín continuara con el trámite del referido proceso ejecutivo, como lo determinó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obviamente prescindiendo de decretar embargos y secuestros, mientras perdure el trámite de liquidación obligatoria; proceso que al estarse tramitando por fuera del de liquidación obligatoria, debe ser porque venció la oportunidad de hacerse parte, en el término consagrado en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, lo que obliga a esperar la posibilidad de perseguir remanentes En los anteriores términos dejamos plasmada nuestra discrepancia con el fallo.
Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17431 Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DÍAZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17431 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia