�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente:Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Aprobado Acta No.141 Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de septiembre de mil novecien�tos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Decide la Sala si la demanda de casación formulada por el señor defensor del acusado RODRIGO CARREÑO CARDENAS en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 17 de abril de 1995, reune los requisitos que para su admisi�bili-dad precisa el artículo 325 del Código de Procedimiento Pe�nal.
A N T E C E D E N T E S: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Socorro en providencia del 1o. de diciembre de 1994, condenó a RODRIGO CARREÑO CARDENAS por los delitos de homicidio en Roberto Meneses Arguello y porte ilegal de armas de defensa personal, imponién�dole la pena principal de 26 años de prisión y las accesorias de inter�dicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, además del pago de los perjuicios morales y materiales causados con la infracción. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de apelación surtido ante el Tribunal Superior de San Gil, Corporación que el diecisiete (17) de abril del corriente año le impartió confirmación integral mediante decisión que suscita la inconformidad del acusado, por cuya iniciativa se concedió el recurso extraordinario.
L A D E M A N D A: Dentro del término legal presentó el señor defensor del acusado la respectiva demanda de casación invocan�do en ella como causal única la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Paso seguido, al enunciar los "FUNDAMENTOS PARA LA INVOCACION DE ESTA CAUSAL" señala como normas violadas 1.- los artículos 296, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal "relativos a la confesión y sus efectos y consecuencias" y 2.- el Artículo 40 Numeral 3o del Código Penal.
Mas, sin entrar a indicar si cada una de estas violaciones correspondía a un cargo separado y autóno�mo, paso seguido se ocupa de precisar respecto de las normas relacionadas con la confesión, que su transgresión en la sentencia operó por la vía directa, en cuanto a que pese a la admisión del procesado sobre los hechos el Juzgado afirmó su inexistencia, y el Tribunal sobre el particular guardó silen�cio, actitud que lleva al libelista a pregonar la apreciación errónea del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, pues a su juicio "el funcionario la desechó aduciendo su inexistencia basada en la situación de flagrancia en que se encontró el homicida frente a los hechos, dadas las circunstan�cias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los mismos", desconociendo que la aprehensión de CARREÑO sucedió cuatro meses después de ocurrido el hecho y en su propia casa de habitación. Pese a que todas las pruebas señalaban al procesado como autor del homicidio, mal se hizo al desconocer que en su injurada reconoció el porte del arma y el hecho de haber ultimado al ofendido, confesión que merecía el reconoci�miento de una rebaja proporcional de la pena.
Acto seguido se agrega que también el artículo 40-3 del Código Penal se transgredió por violación directa, pasando a desarrollar distintos argumentos relaciona�dos con la personalidad del enjuiciado, sus manifestaciones al momento del disparo y el "MOVIL DEL ACTUAR ILICITO", trayendo particularmente en el primer aparte toda una reconsideración sobre la prueba en medio de la cual afirma que ni el juzgado ni el Tribunal le dieron trascendencia al dicho de CARREÑO CARDENAS momentos previos al accionar del arma, siendo para el casacio�nista primordiales las versiones de quienes presenciaron el suceso.
Sobre este análisis que complementa con una esmerada remisión al temperamente y la personalidad como factores psicológicos incidentes en la valoración de la conducta del acusado, remata solicitando que al casar el fallo de instancia, entre la Corte a reconocer que RODRIGO CARREÑO actuó bajo la causal prevista en el artículo 40-3 del Código Penal.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Son requisitos formales ineludibles de la demanda de casación, que el censor indentifique la causal invocada indicando en ella de forma clara y precisa los fundamentos de orden probatorio y jurídico que correspondan, y que en el caso de formular varias causales, entre a consignar en capítu�los aparte los fundamentos que a cada una corres�ponden.
Y aún siendo admisible la formulación de cargos excluyentes, es requisito que en el libelo entren a plantearse de modo separado y subsidiario. Conforme queda enunciado, no obedece la demanda examinada las exigencias formales indicadas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, porque sin especificar si aquí se refería a cargos separados, ni haber siquiera agotado lo referente al desconocimiento del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, pues no se dice cual es la decisión que en este caso se espera de la Corte, de inmedia�to se sigue con la proposición de una violación al artículo 40-3 del Código Penal consagratorio de una causal de inculpabili�dad.
Con ello desatiende el recurrente que las dos proposiciones entre sí se oponen y se excluyen, lo que no solo exige su presentación y desarrollo independiente, sino además, bajo la indicación de aquella que constituye la aspira�ción princi�pal y cual la subsidia�ria, en cuanto no autori�za la ley que sea la Corte la que a su gusto seleccione de varias opciones antagónicas la que pueda preferirse.
Es evidente que si la violación del artículo 40 pudiera demostrarse, el fallo de sustitución a cargo de la Sala sería uno absolutorio; pero de ser el descono�ci�miento del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia de segundo grado resultaría avalable en su sentido de condena, solo que morigerando en la proporción legal autorizada la rigidez de la pena que venía impuesta.
Luego, pedir a un mismo tiempo la absolu�ción del acusado y su condena atenuada, constituye una evidente ilogicidad que no solo destruye el cargo en su interior frente a los argumentos contrapuestos que lo fundan, sino que torna de imposible análisis y contestación un escrito a tal grado incongruente, en cuanto es al casacionista y no a la Corte a quien le incumbe señalar los derroteros que han de marcar el estudio de sus inconformidades, frente al ineludible principio de limitación (art.228 C. de P.P.) que rige este recurso extraor�dinario.
Por otra parte, así la ley admita la posibilidad de interponer al interior de una misma demanda cargos excluyentes, no puede considerarse fruto de una irrele�vante formalidad la exigencia de que el uno se presente como principal y el otro como subsidiario, pues es de toda claridad que en casos como el presente, de llegar, por ejemplo, a preferirse por su orden el atinente con la rebaja por confe�sión, con su prosperidad se haría imposible el estudio del siguien�te, vista la incompatibilidad entre uno y otro, orden de preferencias que, ineludiblemente, es de la iniciati�va del censor.
En síntesis, no se acomoda el escrito de demanda a los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y ello basta para que atendiendo el mandato del precepto que subsigue, haya de rechazársele de modo prematuro, entrando a declarar la desersión del recurso interpuesto. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.
R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del acusado RODRIGO CARREÑO CARDENAS dentro del presente asunto, DECLARANDO como conse�cuen�cia DESIERTA la impugnación extraordinaria. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana.
Secretario � � Rad. 10885 P/RODRIGO CARREÑO �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�