CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado por Acta No.78 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Califica la Corte los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ALFONSO SANCHEZ IDARRAGA en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 1994 expedida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para confirmación del fallo de condena proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito imponiéndole junto con un segundo coacusado la pena de 22 meses y 15 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la indemnización de los perjuicios causados, al tiempo que deniega la condena de ejecución condi�cional por el delito de hurto calificado y agravado.
A N T E C E D E N T E S: La noche del 14 de marzo de 1993 a la altura de la Avenida Boyacá con la Mariscal Sucre de esta Capital, descono�ci�dos interceptaron el camión de placas UV-5446 y, luego de intimidar con armas y abandonar en un potrero al conductor, se apodera�ron del vehículo y los semovientes que llevaba. Ya en horas de la madrugada, las autoridades de policía sorpren�dieron a PEDRO ALFONSO SANCHEZ IDARRAGA y JOSE HEVER SANDOVAL SUAREZ dentro del camión que en ese instante circulaba ya sin carga por el sector de la Candela�ria, lográndose la recuperación del ganado en una finca del Municipio de Bosa.
Adelantada la investigación y rituada la causa el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá profirió la antedicha sentencia de condena, posteriormente confir�mada por el Tribunal al desatar la apelación de los señores defensores, decisión esta última que se impugna ahora en casación a nombre de SANCHEZ IDARRAGA. L A D E M A N D A: Con apoyo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en un único cargo acusa el actor la inaplicación del artículo 68 del Código Penal, por "falta de apreciación Axiológica de los medios de prueba", afirmando que el juzgador incurre en error de hecho al infrin�gir "indirec�ta�mente" los artículos 246, 248, 254 y 274 del Código de Procedi�miento Penal.
En la fundamen�tación del reparo afirma sin embargo que la viola�ción de la ley sucedió de manera "directa" y que a ella se llegó por falta de apreciación de los medios de prueba documental (folios 74 a 99) y de los testimo�nios de los folios 116 a 119, que demostraban en el acusado una personali�dad compatible con la contingencia del trata�mien�to peniten�ciario, ya que el señor SANCHEZ IDARRAGA se ha dedicado a activi�dades lícitas, siendo un buen padre y hombre cumplidor de sus deberes laborales.
Tmpoco la naturaleza y modalidad del hecho "pueden ser imputables a los dos rematados, puesto que no existe prueba directa y plena que hallan participado de los hechos violentos y se les condeno como coautores del hurto, solo podia ser posible por estar en poseción del automotor" (sic). Tras la anterior afirmación la suscinta alega�ción termina, repitiendo en el aparte del petitum que "la sentencia impugnada adolece de obstensibles fallas en su estructuración factica y juridica, por cuanto se violo la Ley sustancial al no aplicarse el Art. 68 del Codigo Penal Colom�biano por falta de apreciación de unos medios de prueba legalmente aducidos al proceso",y como consecuencia solicita se case parcialmente la sentencia y se decrete la suspensión de la ejecución de la pena.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: En el precario escrito de demanda apenas cumple el actor con identificar el fallo que ataca, las partes trabadas en el tema litigioso y los hechos objeto del juzga�miento con la secuencia básica de la actuación, pero cuando de la formulación y desarrollo del cargo se ocupa, no solo incurre en su discurso en insalvables contradicciones que impiden conocer con certitud la violación que invoca, sino que además omite el desarrollo de una cualquiera de las alternativas ofrecidas, concluyendo de modo prematuro en la formulación de su petitum.
En efecto, mientras que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal en su numeral 3o. impone como requisito formal para la admisión de la demanda que el casacio�nista identifique la causal que aduce "indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas", para el caso presente el censor limita su actividad a la invocación de la causal primera, pero indistintamente como si fuera ello posible, dice que se atiene a la violación directa e indirecta del artículo 68 del Código Penal, desconociendo que cada una de estas vías de violación implica unos presupuestos, un desarrollo y una demostración esencialmente diferentes.
Cuando a la vía de la violación directa se recurre, es entendido que el actor acepta los hechos y las pruebas de la misma manera como en la sentencia se presentan, porque su ataque se encamina cierta y concretamente en razones de derecho, sea porque se dio aplicación a un precepto que no tenía cabida, ora porque se desestimó el que correspondía, o bien porque acertando en la escogencia de la norma, le dio el juzgador una interpretación o alcance de los cuales carecía. Cuando el ataque se propone, en cambio, por la vía de la violación indirecta, lo que el censor discute es precisamente la apreciación que el fallador le dio a la prueba, sea porque incurrió en errores de hecho que condujeron a la aplicación indebida o falta de aplicación del precepto sustancial por falsos juicios de existencia o de identidad, ora porque se dieron errores de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción. Por ello resulta de imposible recibo que al interior de un mismo cargo se planteen la violación directa y la indirecta, pues una y otra no pueden darse a la vez y bajo las mismas circunstancias, dado que o bien se erró en la apreciación de pruebas, o por el contrario en ella se acertó pero fue errónea la solución buscada en derecho.
Además de esta equivocada invocación se tiene que a ninguna de las dos alternativas le dio el censor el más mínimo desarrollo, pues en el caso de la violación directa jamás se aproximó a explicar por qué el fallo resulta inconse�cuente entre los hechos demostrados y la inaplicación del subrogado, y en el evento de la violación indirecta jamás se identifican las pruebas sobre las cuales pudo suceder la invocada falta de apreciación, pues se limita a la cita de unos folios sin explicar su contenido ni el valor y alcance de esos medios, sin que le sea posible a la Corte en esta sede suplirle los vacíos al libelo, pues el principio de limitación que en ella rige por mandato del artículo 228 del Código de Procedi�miento Penal implica que es de la exclusiva iniciativa del censor la elaboración y desarrollo íntegro de su ataque.
No obedeció el casacionista el deber de indicar de modo claro y preciso la causal y vía a las que específica�men�te se atenía, ni consignó frente a las contradictorias opciones enunciadas los fundamentos claros y precisos de su coherente pedimento, lo que no deja otra alternativa a la Sala, distinta del rechazo in límine de su libelo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ALFONSO SANCHEZ IDARRAGA dentro del presente asunto, y en consecuencia declarar DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � Casación Rad. No.10334 C/ Pedro A. Sánchez I. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�