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LIM10324Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CASACION 10324 JESUS MARIA DURAN [PROVIDEN] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.66 Santafé de Bogotá, D.C.,dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Decide la Sala si las demandas presentadas por los defensores de los acusados JESUS MARIA DURAN, JOSE GILDARDO DAZA ORTIZ y GERMAN PULIDO GUZMAN cumplen con los requisitos formales que la ley exige para su admisibilidad.

A N T E C E D E N T E S: 1o.- El 26 de diciembre de 1991 varios sujetos penetraron a las dependencias del Colegio Internacional situado en la carrera 49 con calle 202 de esta ciudad, en ese momento bajo la vigilancia de los celadores GERMAN PULIDO, Siervo Tulio Martínez Contreras y Juan Alberto Alvarez Vivas. Después de someter y amarrar a Martínez y dispararle junto con su compañero Alvarez causándoles la muerte, los delincuentes se apoderaron de cuantiosos equipos de oficina y enseñan�za como com�putadores, teléfonos, un mimeógrafo, fotocopia�doras, máquinas de escribir, una cortadora de césped, una nevera, una impresora e instrumentos didácticos para electricidad, bienes todos valorados en la suma de $57'000.000.oo. 2o.- A la investigación fueron vinculados mediante indagatoria JESUS MARIA DURAN SANCHEZ, GERMAN PULIDO GUZMAN y GUSTAVO AVILA, mientras que GONZALO MORENO fue declarado ausente, resolviéndose su situación provisional con medida de aseguramien�to de detención preventiva, y al cierre de la ins�trucción la calificación de fondo mediante resolu�ción acusatoria.

Del juicio conoció el Juzgado 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, del cual procede el fallo de condena que impuso a los acusados la pena principal de veintiséis (26) años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, además de la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, y el pago de los daños y perjuicios.

Sometida la anterior decisión a revisión por vía de alzada, recibió en el Tribunal Superior confirmación integral mediante sentencia del 10 de junio de 1994 contra la cual interpu�sieron los acusados JESUS MARIA DURAN SANCHEZ, GERMAN PULIDO GUZMAN y JOSE GILDARDO DAZA ORTIZ el recurso extraordinario de casación. L A S D E M A N D A S: 1.- JESUS MARIA DURAN SANCHEZ y JOSE GUILLERMO DAZA ORTIZ otorgaron poder a un mismo apoderado que en su nombre hizo presentación oportuna de las correspondientes demandas, cuyos textos se observan ajustados a la preceptiva del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, motivo suficiente para que la Sala entre a declararlo así en la presente providencia. 2.- También fue oportuno el escrito presentado por el defensor del co-acusado GERMAN PULIDO GUZMAN, pero su contenido merece la siguiente observación: La exposición inicia con una referencia al proceso ventilado y la identificación de las partes en él intervi�nientes.

Pero al momento de la presentación y desarrollo de los cargos, de manera precisa se sostiene que solo se ofrece un único reparo con invocación de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, "porqué la sentencia impugnada se interpretó erróneamente al encontrar el error en la norma sustancial, proveniente en la apreciación de la prueba consistente en las cualidades que ofrece el testimonio en el cual se fundamentó la sentencia condenatoria ", rogándole a la Corte que como consecuencia dé "por nula de pleno derecho la sentencia condenatoria.

Más adelante añade que su ataque " se enfocó por el cargo de violación en la apreciación de la prueba en forma errónea de derecho sustancial, debido a que tanto en la primera como en la segunda instancia No se planteó éste mecanismo, o el mecanismo de dar aplicación al principio universal presunción de inocencia, sino que habién�dose interpretado erróneamente su contenido se dictó y se confirmó la sentencia en primera y segunda instancia.".

Dice que lo invocado tiene apoyo en una jurispru�dencia de la Corte que no identifica y donde se resolvió una situación análoga, destacando en mayúsculas que se dio una VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, donde se supone que la norma aplicada es la que corresponde al asunto sub-Judice, pero el juzgador se equivoca al interpretar�la, y enseguida añade, que si la Corte reexamina el contenido de la sentencia de segunda instancia, aunque esta se encuentra en consonancia con los cargos formulados, advertirá que se "crecieron" los elementos, que la verdad no aparece y que se debió aplicar el principio de presunción de inocencia, pues no existe prueba sobreviniente que jus�tifique el dicho de GERMAN PULIDO GUZMAN, pudiendo decirse que tampoco existe el cuerpo del delito frente al citado acusado, ni la prueba es plenamente compromete�dora, y por lo tanto "no se le puede dar valor a que haya existido el acuerdo mutuo o la empresa criminal ".

Alude a una eximente de responsabilidad que no identifica, reprocha que la autoría imputada a PULIDO nada tiene que ver con el crimen cometido por los demás implicados, pues su participación apenas fue a título de una complicidad innecesa�ria, y que por ello su conducta no puede equipararse con la de los otros implicados, ni la calificación corresponde con la que debe dársele, objetando el dicho de los otros acusados como carente de sensibili�dad humana y falta de conciencia por haberlos llevado a incriminar a una persona que nada tuvo que ver en el citado crimen.

La exposición termina afirmando que " en el caso del empero del derecho penal contem�poráneo no basta la determinación del bien jurídicamente protegido como lo hace olímpicamente la resolución de acusa�ción y la misma sentencia condenatoria, es decir no es suficiente la fijación del delito en su objeto JURIDICO, sino que éste debería y debe estar plenamente demostrado, sin ambigüedades ni mezcla alguna de extraño concepto Ya que se hace indispensable la correcta ubicación del presunto ilí�cito." La petición que a continuación remata pretende que la Corte case la sentencia impugnada en su integridad por denegar el principio de presunción de inocencia, fundándose en argumentos desleales a la verdad, pues en la amplia�ción de indagato�ria los acusados se retractaron de la "autoincriminación" de PULIDO GUZMAN. 3.- También en tiempo oportuno el Ministerio Público descorrió traslado solicitando el rechazo prematuro de la demanda presentada a nombre de PULIDO GUZMAN, pues su texto carece por completo de claridad y precisión respecto de la causal, omitiendo la cita de las disposiciones transgredidas y confundiendo en un solo capítulo argumentos relacionados co la causal primera y la nulidad.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1o.- Conforme se ha dejado anunciado, declarará la Sala formalmente ajustadas a los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Código de Procedi�mien�to Penal las demandas presentadas a nombre de los acusados JESUS MARIA DURAN y JOSE GILDARDO ORTIZ, en cuanto el actor respeta las exigencias legales haciendo la presentación clara y razonada de su queja y pedimento. 2.- No ocurre lo mismo en cuanto atañe con la demanda presentada a nombre del acusado GERMAN PULIDO GUZMAN, asistiendo toda la razón a la señora Procuradora 16 en lo Judicial ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en cuanto el libelista desatendió las exigencias que para la admisibilidad de su escrito le señalaba de manera expresa la ley, optando por insertar dentro de único cargo la mención de toda una diversidad de situaciones, causales y aprecia�ciones, que im�posibilitan entender en qué consiste la propuesta.

Comenzando por el señalamiento de la causal que invoca, dice al comienzo el escrito de demanda que se atiene a la primera, por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, precepto que sin embargo nunca identifica ni permite siquiera inferir, pues como queda dicho, su alegación apunta enseguida a una pluralidad de opciones antagónicas tales como el desconocimiento de la presunción de inocencia, la violación de las formas propias del juicio por "determinación anfibológica" del grado de participación de los implicados, la falta de prueba suficiente sobre el cuerpo del delito, y hasta la ausencia de participación del procesado en los hechos.

Sumada a esta confusión se tiene la alegación paralela sobre aspectos probatorios tanto en el aspecto material de la infracción como el aspecto subjetivo, lo que constituye inaceptable proposición al interior de un mismo cargo, pues con ello desconoce el actor que cuando se alega la violación directa el casacionista admite los hechos y las pruebas tal y conforme los aprecia la sentencia para que su discusión recaiga solo sobre aspectos de derecho, mientras que en la indirecta el ataque se concreta en la demostración de errores de hecho o de derecho que afectan precisamente la apreciación demostrativa.

Peor aún, ni la violación directa ni la indirecta tienen desarrollo en el confuso planteamiento que el censor intenta, pues, como queda dicho, omite la demanda señalar cual fue el precepto sustancial violado, tampoco intenta decir en qué pudo consistir la equivocada apreciación jurídica; ni en el ámbito de las pruebas se identifican los medios sobre los cuales pudo recaer el error del juzgador y mucho menos se precisa si ese yerro se dio de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convic�ción, pues si bien a estos últimos débilmente se alude, apenas si se afirma su existencia, sin aproximarse a demostrarla, como tampoco su trascenden�cia en el fallo discutido.

Es más: cuando la alegación incluye afirmacio�nes relacionadas con la ocurrencia de nulidades por violación del debido proceso, lejos de encaminarse el escrito por algún derrotero definido e inteligible, lo que se logra es generar un nuevo motivo de rechazo, pues con esa enunciación que tampoco encuentra desarrollo se hace referencia a la causal tercera de casación, abiertamente incompatible con la incipientemente enunciada, pues mientras que en la violación directa o indirecta se persigue que la Corte case el fallo y en su lugar emita el que en derecho corres�ponda, la existencia de una causal de nulidad no radicada en la sentencia apenas si autoriza a invalidar lo actuado, restando piso a la emisión de un fallo válido.

Desconoce una vez más el demandante que por previsión expresa de la ley, cuando se quieran formular cargos entre sí contradictorios, resulta ineludible su presentación por separado. La absoluta falta de claridad y precisión de la demanda respecto de la causal que se invoca y los fundamentos que le sirven de sustento, es motivo bastante para que la Corte la rechace, declarando la deserción del recurso interpuesto.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustadas las demandas presentadas por el defensor común de los acusados JESUS MARIA DURAN SANCHEZ y JOSE GILDARDO DAZA ORTIZ, disponiendo como consecuencia se corra el traslado de rigor por el término y para los fines previstos en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, y SEGUNDO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada a nombre del procesado GERMAN PULIDO GUZMAN�, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario inter�puesto en su nombre.

Cópiese, Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � � Radicación -10324- JESUS MARIN DURAN Y OTROS. Casación. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�