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LIB9662Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 43 Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). 1. ASUNTO Resolver la petición de rebaja de pena hecha por el procesado BELISARIO AYA MONTAÑA, con fundamento en el art. 369A del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el art. 44 de la Ley 81 de 1993), por considerar que con su "presentación voluntaria el día 22 de junio de 1992, para responder por la sindicación de la muerte de LUIS HERNANDO ESTUPIÑAN HERRERA", se hace acreedor, a "una rebaja de pena de por lo menos una sexta parte".

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE BELISARIO AYA MONTAÑA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, el 28 de enero de 1994, a la pena principal de diez (10) años de prisión, como autor del delito de HOMICIDIO en la persona de LUIS HERNANDO ESTUPIÑAN HERRERA. Este fallo fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de marzo del mismo año. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual las diligencias se encuentran en esta Corporación. En escrito que antecede, el procesado AYA MONTAÑA solicita una rebaja de pena de por lo menos la sexta (1/6) parte, en atención a que, según certificación que anexó procedente del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal -Reparto- de Facatativá, él se presentó voluntariamente ante la autoridad judicial -el 22 de junio de 1992- para responder por la sindicación de la muerte de LUIS HERNANDO ESTUPIÑAN HERRERA, cuando aún no se había iniciado investigación penal.

Y según el literal e) del artículo 369A del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el art. 44 de la Ley 81 de 1993), tendría derecho "a una disminución de una sexta (1/6) hasta las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria". Si bien es cierto el artículo 369A del C. de P. P. invocado por el procesado, enumera los parámetros para medir la eficacia de la colaboración con la Justicia, no sólo de personas sumariadas y juzgadas, sino también condenadas, y uno de esos criterios, según el literal e) de la norma citada es la "presentación voluntaria ante las autoridades judiciales", advierte esta Corporación que la competencia para celebrar las conversaciones previas (art. 369I ejusdem) y los acuerdos respectivos -que culminarían en la rebaja de pena o concesión de beneficios también taxativamente señalados por la ley- ha sido radicada en el Señor Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe.

Significa ello que no le es dado a la Corte, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, hacer consideraciones en torno a peticiones sobre eventuales beneficios por colaboración eficaz con la administración de Justicia, pues es ante la Fiscalía General de la Nación que debe formularse la pretensión, y es el ente investigador el llamado a estudiar la procedencia y viabilidad de la colaboración y a sopesar la eficacia que la misma podría o pudo traer a la Administración de Justicia, para con fundamento en esa ponderación, "acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo".

Nótese que la norma utiliza el verbo "acordar" y no "conceder", pues recuérdese que, según el inciso primero, el acuerdo debe someterse, necesariamente, "a la aprobación de la autoridad judicial competente". En este orden de ideas, si bien el peticionario se encuentra privado de su libertad por cuenta de la Corte, y la sentencia de segunda instancia fue recurrida por vía extraordinaria, ello no habilita a esta Corporación para "reconocer en últimas el beneficio solicitado" -como lo pretende el procesado-, ya que, inexorablemente debe respetarse la competencia que el legislador atribuyó al Fiscal General de la Nación para regentar el acuerdo, y aplicarse el procedimiento señalado en el artículo 369A, el cual exige, para estos efectos, concepto previo del Procurador General de la Nación o su delegado.

Mientras no se cumpla con esos presupuestos procesales, no puede existir "acuerdo". Y sin éste, el juez carecería de objeto para efectuar el control de legalidad respectivo, a partir del cual reconocer los beneficios a que se refiere la norma en cuestión. Otra de las razones para predicar la imposibilidad de la Corte para pronunciarse en torno a pedimentos de esta naturaleza, la constituye la limitada competencia funcional de la Corporación durante el trámite del recurso extraordinario, que la habilita únicamente para resolver cuestiones inherentes al mismo recurso, y las peticiones de libertad que se formulen con fundamento en el numeral 2° del Art. 415 del C. de P. P. (modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993) -cumplimiento de la totalidad de la pena, o de los presupuestos fácticos del art. 72 del C.P. para obtener la libertad condicional-.

Y aún en el evento en que el acuerdo por "colaboración eficaz con la Justicia", se perfeccione estando en trámite el recurso extraordinario de casación, el funcionario competente para hacer el respectivo control de legalidad y reconocer los beneficios respectivos, sería un juez de instancia y no la Corte, pues ha de tenerse presente que, además de la limitada competencia a que se hizo mención, la providencia que niega la legalidad del acuerdo debe ser "susceptible de los recursos ordinarios", según la previsión del artículo 369D que regula la "Colaboración concomitante o posterior al juzgamiento".

Imperativo éste que resultaría vulnerado al ser la Corte la encargada de tal pronunciamiento. Con base en esa misma previsión normativa, si el acuerdo se materializa cuando ya la sentencia condenatoria ha cobrado firmeza, el funcionario competente para evaluar la legalidad del convenio y aplicar los beneficios, será el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces.

Como consecuencia de los planteamientos aquí expuestos, la Corte se abstendrá de considerar la petición, y subsiguientemente, ordenará remitirla al Despacho del Señor Fiscal General de la Nación, para que se sirva darle el trámite correspondiente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE DE CONSIDERAR LA PETICION DE REBAJA DE PENA que por colaboración eficaz con la Justicia hizo el procesado BELISARIO AYA MONTAÑA y REMITIR la petición al Señor Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria. � � *CASACION NUMERO 9662 BELISARIO AYA MONTAÑA *CASACION NUMERO 9662 BELISARIO AYA MONTAÑA �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�