libertad 9533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.137 Santafé de Bogotá, D.C., veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S De oficio decide la Corte lo concerniente a la concesión del beneficio de libertad provisional en favor del procesado en este asunto, doctor ALVARO GOMEZ SUAREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- De conformidad con lo previsto por el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (art.55 de la Ley 81 de 1993) el sindicado privado de la libertad tiene derecho a la excarcelación caucionada "cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública " 2.- Según actuaciones procesales, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 1994 (fs. 2875 y Ss. cdno. 2° original), al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación contra el ex-gobernador del Amazonas doctor ALVARO GOMEZ SUAREZ, como "presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público ", manteniendo la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación decretada en auto de fecha 28 de septiembre de 1993 (fs. 148 y Ss. cdno. 1° original) y su sustitución por detención domiciliaria, otorgada con fecha 4 de noviembre del mismo año (fs. 282 y Ss. cdno. 1°), previa constitución de caución prendaria por suma equivalente al valor de cinco salarios mínimos mensuales y suscripción de diligencia compromisoria con las obligaciones inherentes, entre ellas las de cumplir "la detención preventiva en la ciudad de Leticia, Departamento del Amazonas " (f. 286 cdno. 2° original). 3.- Mediante título de depósito judicial número J97674419 1993 expedido por el Banco Popular, oficina de Santa Fe de Bogotá el 8 de noviembre de 1993, el doctor ALVARO GOMEZ SUAREZ, prestó la caución fijada (f. 292 cdno. 1°) y suscribió ante la Fiscalía 298 de Leticia, comisionada para tal fin, diligencia en la que a partir del 13 de noviembre de 1993 se comprometió a permanecer "en la ciudad de Leticia " (f. 332 ib.). 4.- Si el doctor GOMEZ SUAREZ, ha permanecido en "detención domiciliaria", sin solución de continuidad, desde el día 13 de noviembre de 1993, hasta la fecha, y la resolución de acusación surtió ejecutoria a partir del 14 de junio de 1994 (f. 290 cdno. 2° original), significa entonces que se ha superado el tiempo señalado por la ley, cumpliéndose por ello el aspecto objetivo temporal señalado en la disposición aludida para poder gozar de la libertad provisional, advirtiendo que no fue posible el señalamiento y celebración de la audiencia pública en el tiempo debido, por causas externas al proceso, dado el agobiante exceso de trabajo que de manera creciente oprime a esta Sala, e internas en razón de estar pendiente la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa cuyo acopio debe cumplirse en la capital del Departamento del Amazonas, a través de Fiscal comisionado.
La excarcelación resulta también otorgable del imperio de la ley (art. 415 C. de P. P.), pues las incidencias procesales cumplidas con base en las distintas peticiones, entre ellas la solicitud de pruebas cuya práctica debe realizarse fuera de la sede (art. 448 del C. de P. P.), no constituye en sí misma dilación intencionada, sino consecuencia del ejercicio del derecho de defensa, sin que de otra parte aparezcan razones subjetivas que le quiten viabilidad al otorgamiento de la libertad provisional.
Como garantía del beneficio mencionado, se tendrán los $407.550,oo prestados como caución al momento del otorgamiento de la "detención domiciliaria", según título de depósito judicial número J97674419 expedido por el Banco Popular, Oficina de Santa Fe de Bogotá, de fecha 8 de noviembre de 1993 (f. 2292 cdno. 1° original). Suscrita la diligencia compromisoria con las obligaciones inherentes al beneficio concedido (art. 419 C. de P. P), líbrense las comunicaciones pertinentes.
No sobra recordar que es criterio de esta Corte que la detención domiciliaria, en su condición de medida de aseguramiento cuya permanencia y duración constituye parte abonable a la eventual pena que se le imponga al procesado en caso de sentencia de condena, debe cumplirse en su residencia, atendido el concepto de domicilio que se deduce de la acepción que, entre otros factores, asume la Constitución Política en sus menciones de contenido penal (artículos 28 y 32), con su alcance restrictivo de residencia o lugar de habitación, y no como domicilio civil o vecindad donde el individuo ejerce sus actividades habituales, acogido este último como base de decisión por la Fiscalía, al momento de la sustitución de la detención preventiva originariamente impuesta.
Así, resulta claro y en estricto derecho que la detención domiciliaria del procesado doctor ALVARO GOMEZ SUAREZ debió cumplirse en su residencia y no en la vasta comprensión territorial de "la ciudad de Leticia, Departamento del Amazonas ", como lo consideró y fijó el señor Fiscal Delegado ante esta corporación (f. 286 cdno. 2° original).
Sin embargo, la generosa acepción de domicilio como municipio, que de todas formas supone alguna leve privación, como en este caso cuando solicitó permiso para viajar a recibir tratamiento médico, no puede revertir en causa perjudicial a los intereses y derechos del procesado, para sobre su base pregonar la inocuidad de la medida y negar el beneficio a la libertad provisional a la cual se hizo merecedor desde la superación del término señalado por el numeral 5° del art. 415 del estatuto procesal penal.
Tal es el criterio mayoritario de la Sala, expresado al resolver situación análoga: " Sin embargo, como el doctor ( ) viene cumpliendo con las exigencias señaladas por la Fiscalía Delegada, su interés legítimo de gozar del beneficio de excarcelación provisional que se demanda, no puede resultar afectado por la imprecisión y amplitud con que se le impusieron " (auto de fecha 16 de agosto de 1995, M.P. doctor Fernando Arboleda Ripoll).
Para los efectos señalados en ésta providencia como para su notificación personal al procesado, se comisionará a la Fiscalía 298 con sede en Leticia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: Primero: CONCEDER al doctor ALVARO GOMEZ SUAREZ la libertad provisional, teniendo como caución prendaria el mismo valor de $407.550, constituido mediante depósito judicial número J97674419, en el Banco Popular de Santa Fe de Bogotá el 8 de noviembre de 1993, al momento de la sustitución de la detención preventiva por "domiciliaria", debiendo suscribir ahora diligencia de compromiso, al tenor de lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, frente a la nueva situación de libertad provisional.
Segundo: Para la notificación de esta decisión al procesado doctor GOMEZ SUAREZ y suscripción de la diligencia compromisoria, comisiónase a la señora Fiscal Delegada 298 de Leticia, a quien se oficiará por la Secretaría de la Sala, anexando copia del presente auto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Salvamento de Voto DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Salvamento de Voto CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario ***************************** SALVAMENTO DE VOTO De nuevo nos vemos obligados a salvar el voto porque seguimos convencidos de nuestra tésis plasmada en oportunidad anterior.
(Unica 9579, agosto 16/95, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.). "Con toda consideración expresamos brevemente nuestra diferencia con la decisión mayoritaria, en vista de que en este caso concreto se concede la libertad provisional a partir de una ficción, como es la de que el procesado se encuentra privado de la libertad, cuando en realidad no lo está. Para fundamentar el beneficio, la Sala acude a un argumento que no viene al caso, como aquél de que el acusado "no puede resultar afectado por la imprecisión y amplitud con que se le impusieron" las exigencias señaladas por la Fiscalía cuando, al contrario de lo sostenido por la Corte, fijó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria sin retención o privación de la libertad en la casa o habitación del imputado.
Optó, en cambio, por una especie de restricción domiciliaria. No debe perderse de vista que la petición de libertad provisional formulada por el defensor del procesado Dr Manzur Jattin, se llevó a efecto por cuanto 'el tiempo que lleva privado de la libertad y la rebaja de pena a que pueda tener derecho por la realización del servicio social obligatorio que se le impuso, superan las dos terceras partes de la sanción que le pueda corresponder por su conducta y, además, han transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin haberse celebrado la audiencia pública, término que venció sin que dicha circunstancia pueda ser atribuída al acusado o a su defensor' (fl 2 de la decisión de mayoría).
La Fiscalía ante la Corte, efectivamente, había decretado medida de aseguramiento de detención domiciliaria en resolución de Enero 13 de 1994 por delito de concusión. Y sobre ella, sobre su alcance, señaló que el Dr. Manzur debía permanecer en el perímetro urbano del municipio de Lorica (su domicilio). Pues bien, lo que sucede es que no habiendo existido privación de la libertad, sino únicamente restricción de ella lo cual es común a todas las medidas de aseguramiento, no se vé por qué razón se otorga libertad provisional.
Ella se predica de las medidas que afectan la libertad con su privación y sólo en razón de su efectividad. Y si la detención domiciliaria venía mal o erróneamente concebida desde la investigación, porque la Fiscalía tiene o tuvo otros parámetros para su entendimiento, lo que procedía era ajustarla a Derecho, conforme la ha entendido la Corte, que no otorgar una excarcelación sobre la ficción de una detención domiciliaria que no fué detención. O es que posteriormente se podrá argumentar que para abonar la detención a la pena, en estos eventos y si hubiere lugar a imponerla, el procesado está en idéntica situación y, consecuentemente, porque no puede resultar afectado por la imprecisión y amplitud con que le impusieron la domiciliaria, se hace merecedor a que se le tenga por pena cumplida el tiempo que permaneció con libertad restringida ? Son muchas las disposiciones que en el Código de Procedimiento establecen el vínculo entre la libertad provisional y la detención, entendida ésta última como privación de la libertad.
Más aún, la detención domiciliaria, como forma atenuada de privación de la libertad, supone que no se tenga derecho a la libertad. Y si bien es posible que vencidos los términos para la calificación sumarial o para la celebración de audiencia, el detenido domiciliariamente obtenga derecho a ser liberado provisionalmente, ello no se concibe sino sobre la base de que haya estado privado de su libertad por haber transcurrido la domiciliaria dentro de su residencia o lugar de habitación. Si no fuera así, la ley hubiera regulado el beneficio como revocatoria de la medida de aseguramiento y se aplicaría por igual para toda restricción de la libertad, incluídas ahí la conminación, la caución y la misma prohibición de salir del país. De paso, se genera un trato discriminatorio para unos procesados respecto de otros, según haya sido la mayor o menor amplitud de la tesis que sobre el particular haya tenido el investigador de la Fiscalía o la judicatura porque el tema no es de pacífica aceptación. Y eso contribuye, no a realizar justicia, sino a distorsionar más aún el sistema, que bastante desencajado está por razones que no son del caso comentar para los efectos de éste documento".
Con todo respeto, CARLOS E MEJIA ESCOBAR JORGE ENRIQUE VALENCIA M. � Unica Rad. No. 9533 C/. Alvaro Gómez Suárez � Unica Rad. No. 9533 C/. Alvaro Gómez Suárez �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�