CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 115 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S El defensor del señor Ex-General JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ acude a la Corte para solicitar se otorgue a éste la suspensión de la ejecución de la pena, conforme las previsiones del Art. 507 del C. de P. Penal, por tratarse de una persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, remitiéndose a las consideraciones que tuvo la Corporación cuando se le “concedió el beneficio de la detención domiciliaria”, colocando de presente la disponibilidad de acatar cualquier decisión proferida contra su poderdante y, para el evento que prospere la petición, se tenga como caución la que prestó para gozar de detención en su domicilio, garantizando el derecho al trabajo y estudio que le permita rebajar la sanción. PARA RESOLVER, CONSIDERA LA CORTE El Ex-General Medina Sánchez fue condenado por esta Sala, mediante sentencia de única instancia del diecisiete (17) de julio próximo pasado, a la penas principales de sesenta (60) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa por valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1’500.000.oo) en favor del Tesoro Nacional, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito, consagrado en el artículo 148 del C. Penal.
Por obvias razones, no tiene derecho al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, disponiéndose su captura, la que operó en la misma fecha, encontrándose actualmente recluido en el Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional, en esta capital. Por mandato del Art. 500 del C. de P. Penal, corresponde a la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario (“INPEC”) la ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas en sentencia debidamente ejecutoriadas; igualmente, el Art. 507 ibídem establece que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar a aquella Dirección el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos previstos por el Art. 407 ibídem.
Pese al anterior enunciado del Estatuto Procesal Penal, es la Corte competente para resolver, ante el fuero constitucional que ostenta el condenado Medina Sánchez (Numeral 4° del Art. 235 de la Carta Fundamental). Al respecto, mediante providencia de abril 24 próximo pasado, con ponencia del Dr. Calvete Rangel, díjose: “ Atendiendo a estos preceptos, en oportunidades anteriores la Sala se pronunció sobre la extinción de la condena en casos de aforados, advirtiendo que lo hacía mientras eran nombrados los jueces de ejecución de penas, a quienes correspondería en el futuro tomar esas decisiones.
“No obstante esa inicial apreciación, este es el primer caso en que existiendo los jueces de ejecución de penas se pide a la Corte la extinción de la condena de unos aforados, razón por la cual es la oportunidad para ocuparse del punto con mayor detalle. “( ) El fuero es una garantía que establece la Constitución o la Ley para determinadas personas, consistente en que por razón del cargo o de la función que desempeñan solo pueden ser investigadas y/o juzgadas por funcionarios a quienes se les asigna esa competencia especialmente.
“Es la voluntad del constituyente o del legislador sustraer los procesos que se adelanten contra dichas personas, de la intervención de los funcionarios ordinariamente competentes por razón de la naturaleza del hecho. “Así las cosas, cuando no se habían creado los jueces de ejecución de penas era muy claro que al funcionario sentenciador correspondía resolver todas las peticiones e incidentes que se presentaran a partir del fallo.
“En la actualidad, no obstante la existencia de los jueces de ejecución de penas, estima la Sala que la competencia del fallador se mantiene inalterable, pues mal podría entenderse que la garantía del fuero termina con el proferimiento de la sentencia, como quiera que en la etapa posterior a ella, esto es, durante su ejecución, hay decisiones de trascendental importancia, respecto de las cuales obran las mismas razones que fundamentan el fuero para la investigación y/o el juzgamiento.
“El otorgamiento de la libertad condicional, la acumulación de penas, el reconocimiento de rebajas, la revocatoria de subrogados, la extinción de la pena (también el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena, agrega ahora la Corte), etc., son pronunciamientos para los que resulta necesario respetar el fuero, por lo tanto solo deben ser efectuados por el funcionario que en atención a esa calidad dictó la sentencia ”.
Para entrar en materia, como lo solicita el Defensor, debe tener en cuenta la Corte las consideraciones hechas al momento de sustituírle la detención preventiva por la detención domiciliaria a Medina Sánchez; mediante providencia de noviembre 11 de 1992 (fs. 607 y ss.) puntualizó de cara a otorgar aquel beneficio con fundamento en el original Art. 396 del C. de P. Penal: “ El factor puramente objetivo, relacionado con el mínimo de la pena previsto para el hecho punible por el que se procede, está satisfecho en el evento que nos ocupa, toda vez que el delito de enriquecimiento ilícito (artículo 148 del Código Penal) imputado al General ( r ) MEDINA SANCHEZ tiene señalada sanción mínima de un (1) año de prisión. Quedan por determinar si los demás del orden subjetivo (convicción de que el sindicado comparecerá al proceso y que no constituye peligro para la sociedad, atendidas sus características personales, familiares y laborales) también se satisfacen.
“Como lo destaca la defensa, efectivamente el señor General estuvo atento durante la etapa de instrucción al desarrollo de la misma y, una vez proferida resolución de acusación por la Corte y medida de aseguramiento sin excarcelación, hizo presentación voluntaria el 26 de junio del presente año, ante la Jefatura de la Unidad Investigativa de Orden Público Especial de la Sijin (folio 534), fecha desde la cual se halla privado de la libertad, observando excelente comportamiento en la Décimo Primera Estación de Policía donde se halla recluido, según certificación del señor Teniente Coronel Luis Fernando Bautista Uribe en su condición de Comandante de Segundo Distrito.
“La Corte estima que el núcleo familiar al cual pertenece el señor General ocupa lugar preferencial en el ámbito social, en todo lo relacionado con las buenas costumbres, y el cumplimiento de sus deberes ciudadanos. Este cuadro general se ha visto en verdad empañada (sic) por la conducta del propio sindicado en cuanto a que se le ha convocado a juicio por el delito de enriquecimiento ilícito, no obstante lo cual considera la Sala que de sustituirse la medida de aseguramiento de detención preventiva, por la de detención domiciliaria, entendida ésta a cumplirse en su residencia o casa de habitación, el beneficiado no coloca en peligro la comunidad ” (fs. 611 y 612).
Sin embargo, es necesario precisar que los requisitos analizados en la anterior providencia, son en extremo diferentes a los demandados para la suspensión de la ejecución de la pena; los casos en que ésta procede, por expresa remisión del Art. 507 del C. de P. Penal, son los mismos de la suspensión de la detención preventiva contemplados por el Art. 407 ibídem.
Para el específico evento, la causal aducida por el defensor está consagrada por el numeral primero del canon últimamente citado, que a letra reza: “ 1o ) Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de hecho punible hagan aconsejable la medida” Ningún problema se presenta atinente al aspecto objetivo de la edad superior a sesenta y cinco (65) años que tiene el señor Ex-General Medina Sánchez, pues de autos de sabe que nació en Villa de Leyva el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos treinta y uno (1931).
Sin embargo, insuficiente resulta el cumplimiento de aquel requerimiento porque la normatividad demanda, además, dos elementos de índole valorativa tocantes con la personalidad y la naturaleza o modalidad de hecho punible, que hagan aconsejable la medida. El problema radica en que precisamente la personalidad y naturaleza o modalidad de hecho punible impiden a la Corte llegar al convencimiento de que la medida reclamada resulte aconsejable en atención simplemente a la edad.
Desde el mismo proveído citado, mediante el cual se otorgó a Medina Sánchez la detención domiciliaria, expresó la Sala: “ Este cuadro general se ha visto en verdad empañada (sic) por la conducta del propio sindicado en cuanto a que se le ha convocado a juicio por el delito de enriquecimiento ilícito ”. Y más enfática fue la sentencia de única instancia, cuando adujo: “ Dentro de la amplia gama de posibilidades de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, el consumado por el General ( r ) Medina Sánchez reviste inocultable gravedad, dado que lo notable y cuantioso de su incremento patrimonial no justificado se obtuvo en un concentrado período de apenas dos años (1987- 1988), precisamente cuando alcanzó la cima del poder interno dentro de su Institución y esas circunstancias develan un mayor grado de corrupción y debilidad, y un desmesurado ánimo de lucro fácil.
Del mismo modo, en cuanto a la apreciación del daño público o social que el hecho produce en la comunidad jurídicamente organizada, es evidente su mayor intensidad si se repara en que el hecho se produce precisamente cuando se tienen, bajo su responsabilidad y dirección, los más elevados intereses nacionales en cuanto tenía que ver con la lucha contra toda forma de criminalidad y con una de las instituciones más consustanciales a la historia y la tradición del Estado Colombiano, como lo es la Policía Nacional, que contaba con 62.000 hombres según lo expresara el General en la audiencia ” (fs. 990 y 991.
Resalto por fuera del texto). La personalidad del agente activo del delito, materializada en el grado de corrupción y debilidad, amén del desmesurado ánimo de fácil lucro, aunada a la gravedad del hecho punible, ostensible por lo notable y cuantioso del incremento patrimonial injustificado en tanto obtenido dentro del corto transcurso de dos años, tornan en no aconsejable el otorgamiento al Ex-General Medina Sánchez del beneficio deprecado por su defensor convencional.
Así las cosas, se negará la suspensión o aplazamiento de la ejecución de la pena. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: NEGAR al condenado Ex-General JOSE GUILLERMO MEDINA SANCHEZ la suspensión o aplazamiento de la ejecución de la pena, solicitado por su defensor. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Libertad Rad. 3698 José Guillermo Medina Sánchez �PÁGINA � �PÁGINA �8� Libertad Rad. 3698 José Guillermo Medina Sánchez