Micelio
LIB11258Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 30 de 1986Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.85 Santafé de Bogotá,D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996). VISTOS: El procesado EZEQUIEL ANTONIO LOPEZ VILLALBA quien se encuentra interno en la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia (Quindio), solicita en memorial que antecede le sea reconocida la rendención de pena por trabajo cuya certificación obra en el proceso, incluyéndosele los días domingos y festivos de que ella da cuenta y respecto de lo cual en ocasiones pasadas la Sala se ha pronunciado negativamente.

CONSIDERACIONES:

1. EZEQUIEL ANTONIO LOPEZ VILLALBA y Alvaro Gutiérrez Arcila fueron condenados por un Juzgado Regional en sentencia del 23 de agosto de 1994, a la pena de 48 meses de prisión como coautores de la infracción descrita en el artículo 33 inciso 1o. de la Ley 30 de 1986, decisión confirmada por el Tribunal Nacional en fallo del 13 de diciembre del mismo año. 2.

Mediante interlocutorio del 19 de diciembre de 1995, la Sala negó la libertad provisional solicitada por los acusados, por razón de no haber satisfecho las dos terceras partes de la pena que les fuera impuesta en la sentencia. Para los cómputos respectivos, se tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el 22 de enero de 1994, en que fueran privados de la libertad, así como las certificaciones que sobre estudio y trabajo acreditaron las directivas carcelarias, salvo las horas por este concepto relacionadas entre los meses de mayo de 1994 y junio de 1995, correspondientes a los días domingos y festivos acrediatadas para LOPEZ VILLALBA y entre los meses de marzo de 1994 y junio de 1995, pertenecientes a Gutiérrez Arcila, por razón de que las directivas carcelarias no explicaron si tales trabajos estaban autorizados en esas fechas, como tampoco cuáles fueron los motivos que las justificaron. 3.

Con posterioridad, por auto del 16 de enero del año en curso, frente a nueva petición de libertad y pese haber cumplido con el requisito de la pena, en el análisis de su personalidad y antecedentes de todo orden, la Corte determinó que debían purgar en su totalidad la sanción que se les impusiera. En esta ocasión y aun cuando nueva certificación sobre las horas laboradas en domingos y festivos fue allegada, al coincidir con la ya obrante en el proceso, por este específico concepto no fue tenida en cuenta.

Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente. 4. En esta oportunidad solicita LOPEZ VILLALBA, se reconsidere la negativa a contabilizar el tiempo trabajado en los días domingos y festivos, para lo cual cita otro caso en el que una autoridad distinta si lo reconociera y el hecho de que los impresos en que se expiden las certificaciones, dejan constancia de que ellas se expiden bajo juramento y con expresa mención, entre otros, del artículo 100 de la Ley 65 de 1993. 5.

Ya se ha dicho en otras ocasiones que la Corte no es competente para reconocer independientemente, redenciones de pena por concepto de trabajo, estudio o enseñanza, toda vez que esto corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 51.2 de la Ley 65 de 1993. Solamente, tratándose de la libertad por pena cumplida o provisional, como lo dispone el artículo 515 del C. de P.P., la Sala contabiliza dichos conceptos para tales efectos.

En esta oportunidad y comprendiendo necesariamente que la petición del procesado tiende a consolidar alguna de estas hipótesis, debe insistirse en que las certificaciones de las Directivas de la Cárcel no explican justificativamente, las razones por las cuales se autorizó el trabajo en los días domingos y festivos para LOPEZ VILLALBA en las referidas fechas, lo que motiva a que el lapso acreditado por este aspecto se mantenga igual.

Bajo estos supuestos, la Corte se abstendrá de reconocer al procesado los descuentos de pena por trabajo y estudio de que se ha hecho mención y negará la libertad, pues resulta lógico entender que esta sería la consecuencia de su solicitud, ya que los guarismos que acreditan descuento por concepto de estudio y trabajo se mantienen en 9 meses y 2 días y el tiempo efectivo de detención corresponde a 28 meses y 24 días, para un total de 37 meses y 26 días, tiempo inferior a la condena que le fuera impuesta y que debe cumplir en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- NEGAR la libertad provisional al procesado EZEQUIEL ANTONIO LOPEZ VILLALBA. 2.- Abstenerse de reconocer al procesado los descuentos de pena por trabajo a que se refiere en su memorial. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � Lib.

Cas. 11258 Ezequiel A. López V. � Lib. Cas. 11258 Ezequiel A. López V. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�