�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.29 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: Nuevamente, el procesado JOSE JOAQUIN GUTIERREZ QUIEBRAHOYA, detenido en la Cárcel para miembros de la Policía Nacional de Facatativá (Cundinamarca), solicita le sea concedida la libertad provisional.
CONSIDERACIONES: a) Mediante autos del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, la Sala negó al procesado la libertad provisional impetrada, no obstante ya en esta última fecha completar entre el tiempo efectivo de reclusión y el descuento a que se hacía merecedor por concepto de trabajo acreditado, un total superior a las dos terceras partes de la pena de 48 meses de prisión a que fuera condenado como infractor de la Ley 30 de 1986.
En tal oportunidad, la Corte precisó que no obstante la constatación del factor objetivo exigido por el art. 72 del Código Penal, esto es, el relacionado con el cumplimiento de las dos terceras partes en comento y empece, también, a que con anterioridad no se conocen antecedentes delictivos o contravencionales en su contra, siendo por demás calificado su comportamiento de ejemplar en el establecimiento carcelario y su dedicación permanente a labores de trabajo, le sería negada la libertad solicitada, precisamente por la naturaleza misma del hecho punible por el que fuera condenado y las condiciones específicas en que el mismo se cometió. b) Interpuesto el recurso de reposición contra esta determinación, la Corte la mantuvo mediante auto del 26 de enero del corriente año. c) Por otra vez, GUTIERREZ QUIEBRAHOYA solicita la libertad provisional.
En esta oportunidad, considerando en principio que concurren las causales contempladas en el art. 415 del C. de P.P., num. 1 y 2. Sobre el particular impera precisar que a través de la primera de ellas la liberación provisional se autoriza antes de proferirse sentencia, como quiera que es en ésta donde se decide definitivamente si se concede o nó el beneficio a que se refiere el art. 68 del C.P. De otro lado, en lo relacionado con la segunda, no basta con que se cumplan las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta, para merecer de manera automática la libertad provisional, conforme lo entiende el procesado.
Ya se dijo y enseguida ha de reiterarse, que al anterior aspecto debe sumarse un diagnóstico favorable sobre la valoración de la personalidad del autor observada a través de la realización del hecho concreto. Así, en el análisis de este extremo condicionado por las circunstancias personales del procesado, que han persuadido a la Corte a cerca de la necesidad de que cumpla la totalidad de pena que le fuera impuesta, se anotó en pretérita ocasión: "Lo anterior, por consiguiente, impide que sobre la sola base de unas bondadosas referencias personales pueda operar esa valoración integral, y sobre todo prescindiendo de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer la infracción juzgada, porque si el actor del ilícito es un empleado, trabajador o funcionario público que esté encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas u objetos comprometidos en delitos o contravenciones de que trata la Ley 30 de 1986, procura la impunidad, o la ocultación, alteración o sustrae o apropia en todo o en parte aquellos elementos o sustancias o facilita la evasión de las personas capturadas, jamás podrá equipararse esta valoración para slos casos de un delito pasional u ocasional, con las que se refieren al narcotráfico cuya comisión ha implicado el montaje de una verdadera empresa.
Debe agregar la Sala, que respecto de los antecedentes de todo orden, tienen especial significación para efectos de la valoración de la personalidad del solicitante, que en tan solo trece (13) meses y veintitrés (23) días de servicio activo a la Policía Nacional, fue objeto de tre (3) sanciones disciplinarias, dos de las cuales consistieron en arresto severo (fl. 134 -Cuad.
No.1)". (Auto del 12 de diciembre de 1995). Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
N E G A R a JOSE JOAQUIN GUTIERREZ QUIEBRAHOYA la libertad provisional solicitada. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Libertad Cas.10.277 José Joaquín Gutiérrez Q. � Libertad Cas.10.277 José Joaquín Gutiérrez Q. �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�