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LI9948Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 167 Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiseis de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el procesado REYNALDO MANCHOLA GAITAN, contra el auto del pasado 28 de octubre por medio del cual se le negó la libertad provisional.

EL RECURSO: En el escrito impugnatorio solicita el recurrente que se le computen y tengan en cuenta para efectos de la redención de pena, los días laborados en domingos y festivos, anexando para tal efecto una certificación expedida por el Director de la cárcel del Guamo en donde se manifiesta que a partir del 22 de abril de 1996, aparte de sus labores como ordenanza, fue autorizado para que en la puerta principal del centro del reclusión exhiba las artesanías de los demás internos. Igualmente anexa nuevas certificaciones de trabajo.

CONSIDERACIONES: Debe advertir la Sala en primer término que aunque el procesado MANCHOLA GAITAN, pretende a posteriori acreditar la autorización para laborar los días domingos y festivos a fin de que le sean computados a efectos de la redención de pena, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, "El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos.

En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los días domingos y festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.".

Asimismo, todo lo relacionado con las actividades para la redención de pena, por disposición legal deben ser reglamentadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, siendo éstos los únicos válidos para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de Código Penitenciario y Carcelario. Por ello, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante resoluciones No. 3272 de 1995, 6541 y acuerdo 11 del mismo año, señala qué actividades pueden desarrollarse con fines de redención de pena y el procedimiento al que deben sujetarse los directores de los diferentes centros de reclusión, pues de no cumplirse con los requisitos allí previstos, las actividades certificadas con tales propósitos no podrán tenerse en cuenta para dicho fin. 2o.

En efecto, el artículo 24 de la resolución No. 3272 de 1995, al regular la realización de actividades en días domingos y festivos, dispone lo siguiente: "No es procedente la programación ni la realización de actividades de trabajo, estudio o enseñanza durante los días domingos y festivos, salvo en los casos de excepción que se contemplan en este artículo.

Excepcionalmente, conforme al artículo 100 de la ley 65 de 1993, con la autorización del director del establecimiento impartida para cada caso particular y con la debida justificación que deberá quedar en los registros correspondientes, será procedente la realización de las actividades mencionadas en el inciso precedente. Dicha autorización solamente se podrá impartir en los casos en que la necesidad determine la imposibilidad de posponerla para un día ordinario.

Si se trata de actividades cuya ejecución puede perturbar de manera significativa el norma funcionamiento del establecimiento las mismas deben identificarse en el entendido que se procura reducirlas al mínimo posible durante los mencionados días. El director del establecimiento procederá a formular una planeación semestral de actividades a cumplirse en los días domingos y festivos y la remitirá a la subdirección de tratamiento y desarrollo del INPEC, la cual dispondrá las reducciones que se juzguen pertinentes e informará de ser necesario, al director del INPEC, en el caso de que no haya procedido conforme a lo establecido en este artículo.

La programación de actividades no programadas durante los días y festivos solo será procedente en circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, en este evento el director del establecimiento deberá rendir informe escrito al director del INPEC, en el cual se explique lo sucedido dentro los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.

Las actividades que se realicen contrariando lo dispuesto en el presente artículo no serán consideradas para la redención de pena".(negrillas fuera del original). 3o. En el caso concreto, no resulta suficiente para la Sala la escueta certificación expedida por el director de la cárcel del Guamo, pues aparte de sofística, no especifica si la actividad autorizada al interno MANCHOLA GAITAN durante los días domingos y festivos hace parte de la programación semestral de actividades de la penitenciaría, ni si ésta fue autorizada por la dirección del INPEC, ni mucho menos expone razonablemente cuáles son los motivos que ameritan que la venta de las artesanías no pueda cumplirse en días ordinarios, razón por la cual en ese sentido no se repondrá el auto impugnado. 4o.

Siendo ello así, no se le computarán los días domingos y festivos en los cómputos correspondientes a la redención de pena por trabajo, debiendo por tanto permanecer incólumes los realizados en la decisión impugnada, y solo se adicionará el tiempo transcurrido a la fecha y las horas laboradas en días ordinarios en las nuevas certificaciones de trabajo. 5o.

Por lo anterior, se tiene que por encontrarse MANCHOLA GAITAN privado de la libertad desde el 3 de octubre de 1994, ha descontado por este motivo 25 meses y 23 días; por los meses de octubre y noviembre acredita 264 horas más, que sumadas a las 1900 horas anteriores le representan un descuento adicional de 135 días, los cuales sumados al guarismo anterior y a los 72 días de descuento por estudio, arrojan un total 32 meses y 10 días, ahora si, tiempo superior a las 2 terceras partes de la pena impuesta en los fallos de instancia. 6o.

En estas condiciones, impera entonces adentrarse en la labor de diagnóstico y pronóstico a efectos de evaluar si el petente puede o no recuperar la libertad, teniendo en cuenta si se reúnen las demás exigencias de carácter subjetivo a que se refiere el artículo 72 del C.P., tales como su personalidad, su comportamiento al interior del centro carcelario y los antecedentes de todo orden.

En primer lugar se tiene que su conducta ha sido calificada en diversas oportunidades por el consejo de disciplina, como ejemplar, y además que durante el tiempo que ha permanecido en privación de la libertad se ha dedicado al estudio y al trabajo, observándose además al interior del expediente que se trata de una persona que carece de antecedentes judiciales, y que de conformidad con la información que arroja el mismo, antes de presentarse los hechos por los cuales fue condenado su comportamiento era el de una persona trabajadora, debiéndose entonces concluir que se hace merecedor a la libertad solicitada.

En consecuencia, MANCHOLA GAITAN deberá consignar a título de caución la suma de dos salarios mínimos a órdenes del Juez de primera instancia, esto es, el Juzgado 7o. Penal del Circuito de Ibagué. Para el cumplimiento de esta decisión se comisiona al Juez Primero Penal del Circuito del Guamo (Tolima). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. No reponer el auto impugnado en el sentido de no reconocer al peticionario las horas laboradas en días domingos y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2o. Conceder la libertad provisional a REYNALDO MANCHOLA GAITAN. 3o. Imponer como caución la suma de dos salarios mínimos mensuales vigentes que deberá consignar a órdenes del Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. 4o.

Suscríbase la correspondiente diligencia de compromiso en los términos previstos en el artículo 69 del C.P. ante el Juez Primero Penal del Circuito del Guamo (tol.). 5o. Comisiónese al Juzgado primero Penal del Circuito del Guamo, para el cumplimiento de esta decisión. 6o. Efectuado lo anterior, líbrese la correspondiente boleta de libertad, previa verificación de que el beneficiado no sea requerido por otra autoridad judicial.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 9948 P/ Reynaldo Manchola Gaitán Libertad � Casación. 9948 P/ Reynaldo Manchola Gaitán Libertad �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�