CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.125 Santafé de Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: Decide la Corte lo pertinente, respecto de la solicitud de libertad, que con fundamento en el numeral 4o. del artículo 415 del C.P.P., ha presentado el apoderado del procesado RAMIRO ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se encuentra recluído en la cárcel del Circuito de Urrao.
CONSIDERACIONES: 1o. El pasado 14 de agosto ingresaron al Despacho del Magistrado las presentes diligencias, para resolver la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juez del Circuito de Urrao y la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagui. 2o. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la facultad para conocer asuntos diferentes a incidentes tales como recusación, impedimentos o colisiones de competencia, no se extiende más allá de las mismas, pues el asunto se conoce únicamente para resolver tales aspectos, quedando por fuera incluso las peticiones de libertad. 3o.
En el caso de estudio, la petición del abogado de GARCIA GARCIA, aduce la pertinente al numeral 4o. del artículo 415 del C.P.P., esto es, por llevar el procesado más de 120 días privado de la libertad sin que se haya calificado el sumario y que como es obvio, no corresponde a la única, respecto de la cual, de acuerdo a lo ya manifestado, tendría la Corte competencia para resolverla, pues decisiones, como la que motivó el conocimiento de ésta Corporación, exigen un pronunciamiento inmediato y sin lugar a dilación alguna. 4o.
Igualmente, dentro del alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Sala al artículo 101 del C.P.P. que establece que "Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso al momento en que deba tomarse la respectiva decisión", ha precisado, que dentro ese contexto, debe entenderse que las peticiones de libertad, durante este trámite en concreto, debe resolverlas, en forma prioritaria, el funcionario judicial "en donde queda el asunto en espera de que el competente decida el incidente" (Auto del 1o. de marzo de 1995;
M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). 5o. Siendo ello así, habrá de concluirse entonces, que es la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagui quien debe resolver la petición de libertad presentada por el defensor del procesado, a donde se enviará de inmediato dicha solicitud. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Abstenerse de resolver la petición de libertad presentada por el defensor de RAMIRO ANTONIO GARCIA GARCIA. 2o. Remitir, a la mayor brevedad posible la anterior solicitud a la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagui para que resuelva lo pertinente. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Colisión. 12.154 P/ Ramiro Antonio García García � Colisión. 12.154 P/ Ramiro Antonio García García �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�