Micelio
L9932Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Aprobada Acta No. 143 Santa Fe de Bogotá D.C., catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS El procesado JULIO NIÑO VIVAS, quien se halla detenido en el Centro de Reclusión para la Policía Nacional de Facatativá, solicita la libertad provisional de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 81 de 1993, para lo cual anexa certificados de trabajo y Actas del Consejo de Disciplina.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El procesado fue condenado por la Policía Metropolitana de esta ciudad, como juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 1993 a la pena privativa de la libertad de tres (3) años de prisión, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y favorecimiento de fuga, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior Militar en fallo de dieciocho (18) de abril del corriente año, el que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. NIÑO VIVAS se encuentra detenido desde el 24 de agosto de 1993, es decir, ha descontado efectivamente de la pena quince (15) meses y veinte (20) días.

Por trabajo acredita 3.587 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley 81 de 1993, le representan una rebaja equivalente a siete (7) meses y catorce (14) días, para un total de veintitrés (23) meses y cuatro (4) días. En atención a que las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias, corresponden a 24 meses, se concederá la libertad provisional a partir del 9 de enero de 1995 fecha en que el implicado satisface el requisito objetivo previsto por el artículo 72 del Código Penal, cumpliéndose el subjetivo, en razón a que no registra antecedentes penales o contravencionales, su conducta ha sido calificada como "ejemplar", igualmente la dedicación al trabajo durante el tiempo de reclusión, permiten inferir fundadamente a la Sala su readaptación social.

Deberá prestar caución prendaria por la suma $ 100.000.oo a favor del juez de primera instancia y suscribirá diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. OTORGAR la libertad provisional al procesado JULIO NIÑO VIVAS, a partir del 9 de enero de l995, previa la prestación de caución prendaria por la suma de $ 100.000.oo a la orden del Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá como juez de primera instancia y la suscripción de la diligencia de compromiso con las obligaciones previstas por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad y por otro proceso. 2.

Comisionar para el cumplimiento de esta providencia al Juez 1° Penal Municipal de Facatativá, a quien se le librará comunicación telegráfica con la completa información respectiva. Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA � SECRETARIO. � � PROCESO No. 9932 JULIO NIÑO VIVAS PROCESO No. 9932 JULIO NIÑO VIVAS � Tutela No. 947 MIGUEL ANGEL DUARTE G. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�