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L991 (20-06-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Méndez Arango. Radicación No. 991 Acta No. 23 Santafé de Bogotá, D. C., veinte de junio de mil novecien�tos noventa y cuatro. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Antecedentes El presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresas Departamentales de Antioquia, obrando en tal condición, solicitó tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, invocando como derecho fundamental violado el del debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política.

Según se manifiesta en el escrito en el que se ejercita la acción, “no se trata del ataque a ninguna decisión judicial sino de la negligencia en su pronunciamiento” (folio 3), por lo que textualmente se pidió al Tribunal de Medellín “ordenar a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado dictar sentencia en el juicio que ante esa Corporación se encuentra surtiendo apelación en segunda instancia, que en acción pública de nulidad instauró el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Departamentales de Antioquia contra las resoluciones administrativas 1 de 1973 y 88 de 1978 dictadas por el ente público Empresas Departamentales de Antioquia “Eda” clasificando los trabajadores oficiales a públicos.

Radicado bajo el número 4824 a cargo del Honorable Magistrado doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora” (folios 1 y 2). Para el accionante no existe otro medio judicial ordinario capaz de brin�dar la protección a los derechos “sobre los cuales viene siendo lesionada la organización sindical” (folio 2). Con razones que no es el caso reproducir aquí, el Tribunal negó la tutela, por lo que quien la presentó insiste en que se le conceda el amparo constitucional a la organización sindical de la cual es presidente.

Consideraciones de la Corte Aún cuando no se desconoce que al respecto existen interpretaciones según las cuales también las “personas jurídicas” pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que al igual que los seres humanos gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta Sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tests filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos -que es la originaria denominación de lo que en nuestro ordenamiento jurídico positivo figura como “derechos constitucionales fundamentales”- resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.

Sin necesidad de entrar en innecesarias disquisiciones sobre el tema y menos aun de hacer vanos alardes de erudición, es suficiente con decir que en sus artículos 93 y 94 la Constitución Política de 1991 es clara al disponer que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso colom�biano relativos a los derechos humanos y a la prohibición de limitarlos bajo los estados de excepción “prevalecen en el orden interno”, y que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política deben interpretarse “de conformi�dad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

Expresando que por tales derechos y garantías deben entenderse todos aquellos que aún cuando no los enuncien la Constitución ni los conve�nios internacionales vigentes, hay que reconocerles su existencia por ser los mismo “inherentes a la persona humana”. Limitando el examen de las fuentes normativas sobre el tema a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo primero que se advierte es que en dicho instrumento internacional se encuentran, en su preámbulo, consideraciones como las de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo “tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”; que fue el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos lo que dio origen a actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; que la aspiración más elevada del hombre es, y por eso así fue proclamado, “el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”; y “que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el proceso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.

Y leyendo luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que igualmente desde su preámbulo se hacen consideraciones inspiradas en la más acendrada concepción iusnaturalista y, además de ello, expresamente se define que “persona es todo ser humano”, resulta obligatorio -por lo menos así lo entiende esta Sala de la Corte Suprema de Justicia- interpretar que la referencia hecha por nuestra Constitución Política a la persona para consagrar en su favor derechos que califica de fundamentales, está circunscrita al único ser substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a su condición: El Hombre.

Las denominadas “personas jurídicas” desde luego que gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean esenciales o inherentes. Con esta comprensión aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.

Lo anterior por cuanto la Teoría de los Derechos Humanos no es más que una elaboración de la filosofía y la doctrina política inspirada en la concepción humanista que, buscando rodear al hombre de unas circunstancias mínimas que le permitan su desarrollo como tal, le ha impuesto al Estado unos límites infranqueables, a fin de que dentro de ese ámbito de libertad pueda moverse con holgura el ser humano sin que sea admisible ningún tipo de injerencia de los poderes públicos, ni tampoco de cualquier otra persona, pública o privada.

Si se entiende la acción de tutela de otra manera y se considera como titular de ella también a las “personas jurídicas”, no solamente se está desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Dotar a estas entidades colectivas que como instrumentos suyos ha creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilización y humanización, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la que descansa la Teoría de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre.

Si lo anterior no fuera suficiente razón, aunque a juicio de esta Sala lo es, bastaría pasar una somera revista al catálogo de derechos fundamentales que enuncia la Constitución Política para -si se actúa de buena fe- concluir que como tales únicamente pueden ser entendidos aquellos que son inherentes a la persona huma�na; derechos que por lo mismo son inalienables e imprescriptibles, aún cuando sus desarrollos y aplicaciones concretas en tanto configuran derechos subjetivos de contenido patrimonial sean desde luego susceptibles de enajenarse y perderse al extinguirse por prescripción. Por ejemplo, sólo del ser humano se puede hablar del derecho a la vida y, como necesaria consecuencia de este derecho, proscribir la pena de muerte.

Igualmente sólo respecto del hombre puede decirse que no será “sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o de�gradantes”. Del mismo modo solamente de los seres humanos puede decirse que nacen libres y que por lo mismo no podrán ser tratados en forma desigual por la ley o la autoridad, los que deben otorgarles los mismos derechos, liberta�des y oportunidades “sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica”.

Así mismo, sólo de los seres humanos puede predicarse el que tengan “derecho a su inti�midad personal y familiar y a su buen nombre”. De igual manera únicamente en procura de la protección del hombre puede prohibirse “la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”. También las libertades de conciencia y de cultos son privativas de los seres humanos. Lo mismo cabe decir del libre derecho de locomoción y del trabajo, que si se consagra como obligación social y se le dota de una especial protección por parte del Estado es precisamente por ser emanación directa del esfuerzo hu�mano. Igual cosa acontece con la libertad de escoger profesión u oficio y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Del hombre y sólo del hombre puede proclamarse la libertad y únicamente respecto de él puede consagrarse que no pueda “ser molestado en su persona o familiar ni reducido a prisión o arresto”.

La detención preventiva, la prisión y el arresto y la prohibición de penas y medias de seguridad imprescriptibles, solamente pueden tener como sujeto a la persona humana. Y si bien es cierto que el debido proceso se consagra para toda clase de actuaciones, es notorio que se toma como paradigma de esta garantía constitucional el proceso que se ade�lanta en “materia penal”; y por sabido muchas veces se calla, esta clase de penas únicamente al hombre le son imponibles.

Todos estos y los demás derechos con características de esenciales se consa�gran por el hombre y para el hombre, por cuanto sólo respecto de los seres huma�nos es predicable lo jurídico como inherente a su ser. Las “cosas” -aún aquellas que son dotadas de personalidad para efectos técnico-jurídicos- jamás son equipa�rables con el ser humano. De todo lo anterior resulta evidente que la acción de tutela está consagrada como una acción judicial en defensa de los derechos inherentes a la persona humana en procura de que ninguna autoridad pública, y tampoco los particulares en los casos en que por las funciones que cumplen se asemejan en su obrar a la autoridad pública, pueda vulnerarlos o siquiera amenazarlos.

La acción de tutela para todos los demás derechos y garantías fundamentales y el habeas corpus específicamente referido al derecho de la libertad, son acciones judiciales que únicamente pueden entenderse como medios judiciales de defensa de la persona por antonomasia: El Hombre. No sobra agregar que si en gracia de discusión se aceptara que también las “personas jurídicas” gozan de “derechos humanos” -lo que para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia constituye un imposible-, de todas maneras sería improcedente la acción intentada por cuanto tampoco esta vía excepcional autoriza para que un juez, que no es el superior funcional ni tiene facultades legales para revisar su actuación, pueda inmiscuirse en un procedimiento que adelanta otro juez, a fin de ordenarle cómo debe garantizar el debido proceso.

Así las cosas, es fácil concluir que habiéndose ejercitado la acción de tutela en defensa de una persona jurídica y, además, con el propósito de lograr que se le diera una orden a un juez que no tiene superior jerárquico como lo es el Consejo de Estado, por fuerza tenia que ser negado el amparo constitucional. Y aunque fueron otras las razones que expresó el Tribunal para no concederla, como en últimas su decisión es correcta, habrá de confirmarse.

Quiere, sin embargo, dejar la Sala en claro que entiende, y por eso así lo ha resuelto en otros casos, que los sindicatos, específicamente, y las demás personas jurídicas en general, pueden valerse de la acción de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persiguen la protección inmediata de seres humanos. Posibilidad de ejercitar la acción de tutela que dada la especialísima naturaleza de esta clase de personas jurídicas, resulta indiscutible cuando el sindicato hace uso de tal medio de defensa judicial en procura de amparar a sus afiliados, o inclusive a otros traba�jadores de la empresa aunque no sean socios de la organización sindical.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia dictada el 18 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la cual negó la tutela solicitada a nombre del Sindicato de Trabajadores de Empresas Departamentales de Antioquia. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz (sin firma), Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde (aclaro voto).

Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria. CONSTANCIA SECRETARIAL La anterior sentencia no aparece suscrita por el doctor Ernesto Jiménez Díaz por encontrarse en comisión oficial. Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria.