Micelio
L9909ACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Aprobada Acta No. 077. Santa Fe de Bogotá D.C., siete de junio de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S: El procesado GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, quien se halla gozando del beneficio de libertad provisional otorgada por esta Sala el 22 de noviembre de 1994, solicita se le conceda su libertad en forma definitiva, por considerar que el tiempo transcurrido adicionado al efectivamente cumplido en reclusión, resulta superior a la totalidad de la pena que se le impuso en los fallos de instancia. Dice además que "desde hace más de un mes considero estoy detenido ilegalmente, por cuanto no he recibido notificación del cese de mi pena.

Así mismo mi nombre sigue registrado en el DAS, en la Registraduría Nacional, y en las demás entidades a las que fue notificada mi condena." CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El peticionario fue condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a la pena privativa de la libertad de 25 meses de prisión, como autor responsable del delito de concusión y le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior en fallo de junio 15 del año en curso, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor.

RAMIREZ DUSSAN estuvo privado de la libertad desde el 22 de julio de l993, es decir, descontó efectivamente de la pena impuesta dieciseis (16) meses. De otra parte, por estudio acreditó 552 horas que le dieron derecho a una redención de la pena de un (1) mes y dieciseis (16) días (folios 40 y 80 del cuaderno del Tribunal); y por trabajo 442 horas que le representaron una rebaja de veintisiete (27) días (folio 44 y 79 del cuaderno del Tribunal); factores que sumados arrojaron para el 22 de noviembre de 1994 un total de dieciocho (18) meses y trece (13) días, superiores a las dos terceras partes de la sanción impuesta en las instancias que equivalen a dieciseis (16) meses y veinte (20) días, lo que permitió a la Sala atender su solicitud de libertad provisional conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993.

Ha dicho reiteradamente esta Sala que en el trámite del recurso de casación, solo puede atender peticiones de libertad provisional por la causal antes mencionada o por pena cumplida, más no tiene competencia para ordenar la liberación definitiva del procesado, aún en el segundo caso, pues aquella se halla radicada en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Penal.

El beneficio que se le otorgó a GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN tiene el carácter de provisional hasta tanto no se ponga fin al recurso extraordinario, razón por la cual debe cumplir con las obligaciones que se le impusieron en la diligencia suscrita por él ante el Magistrado sustanciados el 24 de noviembre de 1994, pues de lo contrario daría lugar a la revocatoria del beneficio y, en consecuencia, al cumplimiento total de la sanción impuesta en las instancias.

Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de considerar la petición elevada por el procesado GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � PROCESO No. 9909 GUILLERMO L. RAMIREZ D. PROCESO No. 9909 GUILLERMO L. RAMIREZ D. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�