CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Aprobada Acta No. 131. Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS El procesado GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, quien se halla detenido en la Casa Cárcel Normandía de esta ciudad, solicita la libertad provisional, por considerar cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, para lo que debe tenerse en cuenta el tiempo de privación de la libertad, el descuento por trabajo y estudio, y la caución prendaria que oportunamente prestó cuando se le otorgó la detención domiciliaria y que no le ha sido devuelta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El acusado fue condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a la pena privativa de la libertad de 25 meses de prisión, como autor responsable del delito de concusión y le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior en fallo de junio 15 del año en curso, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor.
El peticionario se halla privado de la libertad desde el 22 de julio de l993, es decir, que ha descontado efectivamente de la pena impuesta dieciseis (16) meses. Conveniente resulta precisar que mediante auto de noviembre 23 de l993 (folio 308 del cuaderno original) la señora Juez 47 Penal del Circuito sustituyó la medida de aseguramiento de la detención preventiva por la detención domiciliaria y fijó como lugar donde debía continuar la detención "la ciudad de Santa Fe de Bogotá", contrariamente a lo que viene sosteniendo la doctrina de esta Sala en autos de 22 de octubre de l992, 21 de febrero y abril 6 de l994, al precisarse que: "La detención domiciliaria obliga al acusado a permanecer en el interior de su morada, pues tan solo se trata de una modalidad menos gravosa de detención, que de todas maneras implica restricciones para su libertad, por lo que se deben adoptar las previsiones necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario en guarda de su cabal cumplimiento".
Por providencia de marzo 1o del año en curso (folio 438 y s.s.) la funcionaria de primera instancia revocó la detención domiciliaria por la detención preventiva que desde entonces viene cumpliendo el incriminado. De otra parte, por estudio acredita 552 horas que le dan derecho a una redención de la pena de un (1) mes y dieciseis (16) días (folios 40 y 80 del cuaderno del Tribunal); y por trabajo 442 horas que le representan una rebaja de veintisiete (27) días (folio 44 y 79 del cuaderno del Tribunal); factores que sumados arrojan un total de dieciocho (18) meses y trece (13) días, lapso superior a las dos terceras partes de la sanción impuesta en las instancias que equivalen a dieciseis (16) meses y veinte (20) días.
En el proceso no obra información en el sentido que el incriminado registre antecedentes penales y contravencionales, pues si bien es cierto el 28 de febrero del corriente año, fue retenido y en su contra se inició un proceso contravencional, dicho asunto a la fecha no ha sido fallado. Su conducta en forma reiterada ha sido calificada como "EJEMPLAR" durante su permanencia en los establecimientos carcelarios (folios 253 del cuaderno original y 38 del cuaderno del Tribunal), dedicándose al desarrollo de actividades educativas y laborales, aspectos que hacen suponer fundadamente a la Sala su readaptación social y por lo mismo, no se requiere acentuar el tratamiento penitenciario por más tiempo, en atención a que la condición de Alcalde Menor de la Zona de Engativá cargo que ocupaba para el momento de la comisión del hecho punible por el que se le viene juzgando y su compromiso con la comunidad, fueron factores tenidos en cuenta como circunstancias genéricas de agravación punitiva para incrementar la pena, cumpliendo está su función retributiva.
Por los anteriores motivos se satisfacen las exigencias previstas por la ley para otorgar la libertad provisional, previa caución prendaria por la suma de $ 254.530.oo, que ya prestó el sindicado ante el Juzgado de primera instancia (folio 313) y suscribirá diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. OTORGAR al procesado GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, la libertad provisional. 2o. Previa la suscripción de la diligencia de compromiso con las obligaciones a que se contrae el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal mediante caución prendaria por la suma de $ 254.530.oo que se considera ya prestada ante el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, se librará la correspondiente orden de libertad, siempre y cuando no sea requerido por autoridad y por asunto diferente.
Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA � SECRETARIO. � � PROCESO No. 9909 GUILLERMO L. RAMIREZ D. PROCESO No. 9909 GUILLERMO L. RAMIREZ D. � Tutela No. 947 MIGUEL ANGEL DUARTE G. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�