Micelio
L9872FCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. Aprobada Acta No. 85 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS: Una vez más, el procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ quien se halla detenido en el Centro de Reclusión para la Policía Nacional de Facatativá, solicita la libertad provisional de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 81 de 1993, aduciendo que han surgido nuevos hechos y fundamentos que desvirtúan los que han sido tenidos en cuenta por la Corte para negar la excarcelación pretendida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al resolver similar petición, la Sala en providencia de mayo 10 del año en curso, dijo que si bien el acusado reunía las exigencias de naturaleza objetiva previstas en el artículo 72 del Código Penal, no sucedía igual situación con los presupuestos de índole subjetivo. En esa ocasión la Corte precisó: " no satisface las exigencias de naturaleza subjetiva previstas por el artículo 72 del Código Penal, pues insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que no basta con que la persona haya sido condenada a pena de arresto mayor de 3 años o de prisión superior a 2, ni que haya cumplido las dos terceras partes de la sanción para ser merecedora al subrogado de la libertad condicional o por esta vía a la excarcelación. Es indispensable que entre otros factores su personalidad permita suponer fundadamente su readaptación social.

"Igualmente se ha dicho que cuando el artículo 72 del Estatuto Penal alude a la personalidad, ello impone un pronóstico valorativo sobre el análisis de su comportamiento individual, familiar, laboral y social para deducir la procedencia del retorno a la vida en común. "En este caso concreto los delitos por los que responde el acusado (tentativa de extorsión y falsedad en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo), fueron cometidos cuando dicha persona se desempeñaba como agente conductor al servicio de la Policía Nacional y utilizando los instrumentos (radio de comunicaciones) que le fueron confiados para "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz" (art. 218 de la Constitución Política), se dió a la tarea de falsificar varios documentos públicos (cédula de ciudadanía, licencia de conducción y un carné que lo acredita como Mayor de la Policía) para aducir ante la señora MARIA NELLY LOPEZ PINEDA que tenía algunos inconvenientes relativos a una investigación por narcotráfico situación que él podía obviar o de lo contrario sufriría las consecuencias de esa averiguación. "Es claro para la Corte que el peticionario no solamente desdoro su investidura de representante del orden, sino que causó un quebranto a la confianza que el conglomerado social ha depositado en quienes encarnan la autoridad, manchando su buen nombre.

Y frente a estos comportamientos se infiere una personalidad que despierta en la sociedad un común sentimiento de inseguridad y de zozobra, la cual no puede ser indiferente si se compara con conductas cometidas por los particulares en esas mismas circunstancias. "Además, el exagente APARICIO GOMEZ quien por cierto fue aprehendido en situación de flagrancia, contrariando el principio de buena fe con que deben actuar los sujetos procesales, en el transcurso del proceso se atrevió a presentar documentos con los que pretendió probar que estaba siendo objeto de amenazas por parte de un presunto agente de la Dirección Antinarcóticos de la Policía de nombre "JOSE ROJAS" a quien atribuye coacción para cometer los delitos por los que aquí responde, medios de prueba que en su presentación ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar resultaron apocócrifos y que con buen juicio y apoyado en prueba pericial y testimonial motivaron al Juzgado 9° Penal del Circuito al momento del fallo a ordenar compulsar copias para que sea investigado penalmente por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.

"Esta realidad a juicio de la Corte se muestra contraria a la liberación provisional que se pretende y por el contrario, indica que el tratamiento penitenciario debe aplicarse en todo su rigor hasta el cumplimiento total de la pena impuesta en las instancias." Y mediante auto de 5 de junio siguiente al resolver el recurso de reposición que el implicado interpuesto contra la providencia antes comentada, se enfatizó: "Olvida el recurrente que es la misma norma sustancial la que impone al juez, que al lado de la personalidad del acusado y de la buena conducta carcelaria, debe auscultar `sus antecedentes de todo orden' para establecer si su readaptación social puede tenerse como cumplida.

"Falta a la verdad el libelista cuando dice que la Corte está desconociendo el mandato superior previsto en el artículo 29 de la Carta Política, pues no es cierto que lo haya juzgado y condenado a priori. Simplemente en cumplimiento del también mandato constitucional del artículo 230 de la Carta, está obligada a realizar una evaluación sobre la personalidad del agente, para así llegar inequívocamente a la suposición fundada de la rehabilitación del procesado.

" Según la disposición cuya aplicación se reclama, corresponde al juez y no a las autoridades carcelarias como lo pretende el libelista, evaluar las pruebas existentes en el plenario que le permitan realizar un pronóstico sobre la personalidad del procesado, y si bien es cierto que en este caso no se ha producido el fallo que ponga fin al recurso de casación, no por ello pueden desatenderse el contenido de las sentencias de instancia. Esto en modo alguno implica que la Corte desconozca los principios de presunción de inocencia y el que la duda debe resolverse a favor del incriminado, pues es la ley la que le impone el análisis de todos los factores (objetivos y subjetivos) que exige para el otorgamiento o negativa del beneficio, ya que, se repite, no es solamente la ausencia de antecedentes y el buen comportamiento carcelario, así como tampoco la valoración psicológica actual del acusado, lo que determina la procedencia o no de la excarcelación del recluso." Es innegable que frente a la realidad que ha tenido en cuenta la Corte para negar la excarcelación tantas veces reclamada por el implicado, no surge argumento serio en la nueva pretensión que haga variar su pensamiento; y como es claro que el incriminado no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en las instancias la negativa a la excarcelación es la medida de la respuesta.

Por último, insiste el procesado, una vez más, en que se ordene una evaluación científica sobre su personalidad, medio de prueba del que ya se ocupó la Sala para desestimarlo en providencia de 15 de junio del corriente año, razón por la cual ha de estarse a este pronunciamiento que aún se está notificando. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ la libertad provisional.

Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � PROCESO No. 9872 JOSE ANGEL APARICIO PROCESO No. 9872 JOSE ANGEL APARICIO �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�