L9872E L9872E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. Aprobada Acta No. 75. Santa Fe de Bogotá D.C., cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S: El procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ quien se halla detenido en el Centro de Reclusión para la Policía Nacional de Facatativá, interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 10 de mayo del corriente año, mediante la cual se le negó el beneficio de libertad provisional.
Al recurso se le dió el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° El recurrente fue condenado por el Juzgado 9o Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia fechada el 15 de marzo de 1994 a la pena privativa de la libertad de 36 meses y 15 días de prisión, como autor responsable de los delitos de extorsión en conato y falsedad en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en fallo de mayo 20 siguiente.
APARICIO GOMEZ inicialmente estuvo privado de la libertad desde el 21 de marzo hasta el 23 de julio de l992, fecha esta última en que fue concedida la libertad provisional por la causal prevista en el numeral 4o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, para un descuento de 4 meses y 12 días. Como consecuencia de la resolución de acusación se ordenó su aprehensión la que se materializó el 4 de mayo de 1994, de manera que hasta la fecha de la providencia recurrida, permaneció en detención 16 meses y 17 días, adicionándose 20 días a hoy; por trabajo acredita 3.709 horas que le representan una redención de pena de 7 meses y 21 días, para un acumulado de 24 meses y 28 días, superiores a las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias que equivale a 24 meses y 10 días. 2° En la oportunidad ya dicha, la Sala para denegar el beneficio invocado, precisó que APARICIO GOMEZ "..no satisface las exigencias de naturaleza subjetiva previstas por el artículo 72 del Código Penal, pues insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que no basta con que la persona haya sido condenada a pena de arresto mayor de 3 años o de prisión superior a 2, ni que haya cumplido las dos terceras partes de la sanción para ser merecedora al subrogado de la libertad condicional o por esta vía a la excarcelación. Es indispensable que entre otros factores su personalidad permita suponer fundadamente su readaptación social." "Igualmente se ha dicho que cuando el artículo 72 del Estatuto Penal alude a la personalidad, ello impone un pronóstico valorativo sobre el análisis de su comportamiento individual, familiar, laboral y social para deducir la procedencia del retorno a la vida en común." "En este caso concreto los delitos por los que responde el acusado (tentativa de extorsión y falsedad en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo), fueron cometidos cuando dicha persona se desempeñaba como agente conductor al servicio de la Policía Nacional y utilizando los instrumentos (radio de comunicaciones) que le fueron confiados para "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz" (art. 218 de la Constitución Política), se dió a la tarea de falsificar varios documentos públicos (cédula de ciudadanía, licencia de conducción y un carné que lo acredita como Mayor de la Policía) para aducir ante la señora MARIA NELLY LOPEZ PINEDA que tenía algunos inconvenientes relativos a una investigación por narcotráfico situación que él podía obviar o de lo contrario sufriría las consecuencias de esa averiguación." "Es claro para la Corte que el peticionario no solamente desdoro su investidura de representante del orden, sino que causó un quebranto a la confianza que el conglomerado social ha depositado en quienes encarnan la autoridad, manchando su buen nombre.
Y frente a estos comportamientos se infiere una personalidad que despierta en la sociedad un común sentimiento de inseguridad y de zozobra, la cual no puede ser indiferente si se compara con conductas cometidas por los particulares en esas mismas circunstancias." "Además, el exagente APARICIO GOMEZ quien por cierto fue aprehendido en situación de flagrancia, contrariando el principio de buena fe con que deben actuar los sujetos procesales, en el transcurso del proceso se atrevió a presentar documentos con los que pretendió probar que estaba siendo objeto de amenazas por parte de un presunto agente de la Dirección Antinarcóticos de la Policía de nombre "JOSE ROJAS" a quien atribuye coacción para cometer los delitos por los que aquí responde, medios de prueba que en su presentación ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar resultaron apocócrifos y que con buen juicio y apoyado en prueba pericial y testimonial motivaron al Juzgado 9° Penal del Circuito al momento del fallo a ordenar compulsar copias para que sea investigado penalmente por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal." "Esta realidad a juicio de la Corte se muestra contraria a la liberación provisional que se pretende y por el contrario, indica que el tratamiento penitenciario debe aplicarse en todo su rigor hasta el cumplimiento total de la pena impuesta en las instancias." 3° Considera el recurrente que en su caso se dan a plenitud los requisitos legales para que se le otorgue el beneficio reclamado, pues "se anexaron las certificaciones de trabajo que desarrollé constantemente durante la detención en labores de aseo y ornato del penal, al igual que las actas y consejos de Disciplina donde se calificó mi conducta como EJEMPLAR, y la recomendación especial, expedida por el señor Director del Centro de Reclusión, donde hace constar mi excelente conducta y dedicación al trabajo durante el lapso que llevo privado de la libertad y recomienda mi excarcelación al considerar y suponer fundadamente mi plena rehabilitación y readaptación social y donde certifica que el suscrito no necesita tratamiento penitenciario y que se encuentra apto para regresar al seno de mi familia y de la sociedad." Con el fin de desvirtuar el criterio de la Sala consignado en el proveído impugnado, el procesado hace referencia a otra decisión de la Corte de fecha 10 de marzo de 1981 (Mag.
Ponente Dr. Reyes Echandía), para afirmar que "la libertad condicional, se concederá solo cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y con fundamento a su readaptación social Negar tal subrogado penal sería negar la posibilidad de su resocialización (Fundamento de la Pena); ya para que necesitaría el condenado, buena conducta y desempeñar trabajos dentro del reclusorio, desapareciendo con dicha represión el objeto espiritual de la norma cercenada.".
Reitera una vez más que en su caso se cumplen a cabalidad los requisitos del artículo 72 del Código Penal para ser acreedor al beneficio reclamado, pues su condición de comerciante en actividad lícita, con una familia a quien presta protección moral y material, ponen de presente una personalidad acorde con el subrogado, que se halla igualmente acreditada con las recomendaciones de las autoridades donde residía y las numerosas firmas de sus vecinos que atestiguan sobre su honestidad.
Finalmente, hace referencia a que la sentencia proferida en este asunto no se halla ejecutoriada y la averiguación que se adelanta por la orden de compulsación de copias del Juez 9° Penal del Circuito de esta ciudad, no ha comprobado la comisión de los punibles a que se contrae, luego debe presumirse su inocencia y beneficio de la duda, razón por la cual "..no es conveniente ni legal prejuzgar mi conducta ni hacerme juicios a priori, ya que se atenta flagrantemente contra el principio fundamental del debido proceso " 4° No encuentra la Sala argumento serio en el escrito sustentatorio de la impugnación que le permita reconsiderar su pensamiento, pues precisamente en la providencia de fecha 10 de mayo del corriente año, se tuvo en cuenta el trabajo realizado y por ello se le computó como parte de la pena el descuento que legalmente le corresponde por sus actividades carcelarias.
Con dicha rebaja, Aparicio Gómez acreditó el cumplimiento del primero de los requisitos que exige la norma invocada, luego queda huérfana su afirmación consistente en que si no se otorga al condenado el subrogado de la libertad condicional, la buena conducta y las labores que realice en el establecimiento carcelario perderían su razón. Olvida el recurrente que es la misma norma sustancial la que impone al juez, que al lado de la personalidad del acusado y de la buena conducta carcelaria, debe auscultar "sus antecedentes de todo orden" para establecer si su readaptación social puede tenerse como cumplida.
Falta a la verdad el libelista cuando dice que la Corte está desconociendo el mandato superior previsto en el artículo 29 de la Carta Política, pues no es cierto que lo haya juzgado y condenado a priori. Simplemente en cumplimiento del también mandato constitucional del artículo 230 de la Carta, está obligada a realizar una evaluación sobre la personalidad del agente, para así llegar inequívocamente a la suposición fundada de la rehabilitación del procesado. 5° Según la disposición cuya aplicación se reclama, corresponde al juez y no a las autoridades carcelarias como lo pretende el libelista, evaluar las pruebas existentes en el plenario que le permitan realizar un pronóstico sobre la personalidad del procesado, y si bien es cierto que en este caso no se ha producido el fallo que ponga fin al recurso de casación, no por ello pueden desatenderse el contenido de las sentencias de instancia. Esto en modo alguno implica que la Corte desconozca los principios de presunción de inocencia y el que la duda debe resolverse a favor del incriminado, pues es la ley la que le impone el análisis de todos los factores (objetivos y subjetivos) que exige para el otorgamiento o negativa del beneficio, ya que, se repite, no es solamente la ausencia de antecedentes y el buen comportamiento carcelario, así como tampoco la valoración psicológica actual del acusado, lo que determina la procedencia o no de la excarcelación del recluso. 6° Finalmente debe precisar la Sala que de manera alguna sus consideraciones expuestas en la providencia recurrida, contrarían la posición de la Corte asumida en la decisión del 10 de mayo de 1981.
Por el contrario, la reafirma y adiciona, pues no contándose con los medios técnicos y científicos que allí se mencionan -que sería lo ideal para la evaluación de la personalidad del procesado-, debe recurrirse inexorablemente a los datos y antecedentes procesales, sin que ello implique una nueva valoración sobre la gravedad y modalidad del hecho, así como tampoco que se esté deduciendo una personalidad peligrosa.
Simplemente, todo ello constituye, el cumplimiento de un mandato legal que impone al juez la valoración integral de la personalidad del recluso, para determinar si la pena ha cumplido su función y por lo mismo, no requiere de tratamiento penitenciario por más tiempo. En el caso concreto, tal valoración determinó la improcedencia de la excarcelación provisional que se pretende, luego APARICIO GOMEZ debe cumplir la totalidad de la sanción que se le impuso en los fallos de instancia, tal como se dejó consignado en la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE su proveído de fecha 10 de mayo del corriente año, mediante el cual denegó al procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ el beneficio de libertad provisional. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � PROCESO No. 9872 JOSE ANGEL APARICIO PROCESO No. 9872 JOSE ANGEL APARICIO �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�