CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. Aprobada Acta No. 63 Santa Fe de Bogotá D.C., diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS Nuevamente el procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ quien se halla detenido en el Centro de Reclusión para la Policía Nacional de Facatativá, solicita la libertad provisional de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 81 de 1993, para lo cual anexa certificados de trabajo, cartilla biográfica y Acta del Consejo de Disciplina.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El peticionario fue condenado por el Juzgado 9o Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia fechada el 15 de marzo de 1994 a la pena privativa de la libertad de 36 meses y 15 días de prisión, como autor responsable de los delitos de extorsión en conato y falsedad en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en fallo de mayo 20 siguiente, el que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. APARICIO GOMEZ inicialmente estuvo privado de la libertad desde el 21 de marzo hasta el 23 de julio de l992, fecha esta última en que fue concedida la libertad provisional por la causal prevista en el numeral 4o del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, para un descuento de 4 meses y 12 días.
Como consecuencia de la resolución de acusación se ordenó su aprehensión la que se materializó el 4 de mayo de 1994, de manera que hasta la fecha ha permanecido en detención 16 meses y 17 días; por trabajo acredita 3.709 horas que le representan una redención de pena de 7 meses y 21 días, para un acumulado de 24 meses y 8 días, restándole tan solo 2 días para el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias que equivale a 24 meses y 10 días.
Sin embargo, no satisface las exigencias de naturaleza subjetiva previstas por el artículo 72 del Código Penal, pues insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que no basta con que la persona haya sido condenada a pena de arresto mayor de 3 años o de prisión superior a 2, ni que haya cumplido las dos terceras partes de la sanción para ser merecedora al subrogado de la libertad condicional o por esta vía a la excarcelación. Es indispensable que entre otros factores su personalidad permita suponer fundadamente su readaptación social.
Igualmente se ha dicho que cuando el artículo 72 del Estatuto Penal alude a la personalidad, ello impone un pronóstico valorativo sobre el análisis de su comportamiento individual, familiar, laboral y social para deducir la procedencia del retorno a la vida en común. En este caso concreto los delitos por los que responde el acusado (tentativa de extorsión y falsedad en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo), fueron cometidos cuando dicha persona se desempeñaba como agente conductor al servicio de la Policía Nacional y utilizando los instrumentos (radio de comunicaciones) que le fueron confiados para "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz" (art. 218 de la Constitución Política), se dió a la tarea de falsificar varios documentos públicos (cédula de ciudadanía, licencia de conducción y un carné que lo acredita como Mayor de la Policía) para aducir ante la señora MARIA NELLY LOPEZ PINEDA que tenía algunos inconvenientes relativos a una investigación por narcotráfico situación que él podía obviar o de lo contrario sufriría las consecuencias de esa averiguación. Es claro para la Corte que el peticionario no solamente desdoro su investidura de representante del orden, sino que causó un quebranto a la confianza que el conglomerado social ha depositado en quienes encarnan la autoridad, manchando su buen nombre.
Y frente a estos comportamientos se infiere una personalidad que despierta en la sociedad un común sentimiento de inseguridad y de zozobra, la cual no puede ser indiferente si se compara con conductas cometidas por los particulares en esas mismas circunstancias. Además, el exagente APARICIO GOMEZ quien por cierto fue aprehendido en situación de flagrancia, contrariando el principio de buena fe con que deben actuar los sujetos procesales, en el transcurso del proceso se atrevió a presentar documentos con los que pretendió probar que estaba siendo objeto de amenazas por parte de un presunto agente de la Dirección Antinarcóticos de la Policía de nombre "JOSE ROJAS" a quien atribuye coacción para cometer los delitos por los que aquí responde, medios de prueba que en su presentación ante el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar resultaron apocócrifos y que con buen juicio y apoyado en prueba pericial y testimonial motivaron al Juzgado 9° Penal del Circuito al momento del fallo a ordenar compulsar copias para que sea investigado penalmente por los presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
Esta realidad a juicio de la Corte se muestra contraria a la liberación provisional que se pretende y por el contrario, indica que el tratamiento penitenciario debe aplicarse en todo su rigor hasta el cumplimiento total de la pena impuesta en las instancias. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ la libertad provisional.
Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � PROCESO No. 9872 JOSE ANGEL APARICIO PROCESO No. 9872 JOSE ANGEL APARICIO �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�