Micelio
L9872Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: El apoderado del procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, quien se halla detenido en la Reclusión para miembros de la Policía Nacional en Facatativá, solicita la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria prevista en el artículo 53 de la ley 81 de 1993, por cuanto la sentencia de segunda instancia se halla recurrida en casacion, es decir, no ha causado ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, esta Sala ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para atender, en el trámite del recurso extraordinario de Casación, peticiones o incidentes ajenos a él. Solamente podrá ocuparse de las solicitudes de libertad apoyadas en las prescripciones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 55 de la Ley 81 de 1993).

La pretensión del libelista apoyada en el artículo 53 de la ley 81 de 1993, implica que se le considere como un beneficio, consistente en el cambio de sitio de reclusión. La Constitución y la ley determinan la competencia de cada funcionario judicial y entre las funciones que le atribuyen a la Corte, no está la de atender peticiones de la naturaleza ya indicada.

La Sala viene pronunciándose, como ya se dijo, única y exclusivamente respecto de las solicitudes de libertad con apoyo en el numeral 2° del artículo 55 de la ley 81 de 1993 (numeral 2° del artículo 415 del C.de P.P.), en virtud a que en forma expresa el legislador dispone que "la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.", es decir, ante el instructor, juez de primera o segunda instancia o la Corte en sede de casación (c/r. auto del 2 de diciembre de 1993).

El artículo 53 de la mencionada ley, atribuye competencia al funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena mínima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, "cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso", no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se la atribuye bajo el presupuesto del análisis de las pruebas de responsabilidad que obren en el plenario, competencia que la Corte sólo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aquí propuesto, ya que ello implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1o. ABSTENERSE de considerar la petición del apoderado del procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, consistente en que se sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria. 2o. Para la notificación personal del detenido, líbrese despacho con los insertos del caso al Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, quien lo devolverá debidamente diligenciado una vez vencido el término para interponer y sustentar el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � PROCESO No. 9872 JOSE ANGEL APARICIO G. PROCESO No. 9872 JOSE ANGEL APARICIO G. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�