Micelio
L9866Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 1676 de 1991Ley 30 de 1986

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 46 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS El defensor del procesado, RAMIRO BENEDETTI GUTIERREZ DE PIÑERES, quien se encuentra detenido en la càrcel de Ternera en Cartagena (Bolívar), solicitò la libertad provisional por pena cumplida, pues considera que su representado ha cumplido la que le fuera impuesta, esto es la de seis (6) años, si se tiene en cuenta que segùn las constancias procesales, el mismo fue capturado en la ciudad de Caracas (Venezuela) el 9 de febrero de 1988.

ANTECEDENTES El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1993, condenò a RAMIRO BENEDETTI GUTIERREZ DE PIÑERES a la pena principal de seis (6) años de prisiòn por el delito de Homicidio en la modalidad de tentativa, decisiòn que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 23 de mayo de 1994.

Conforme al material probatorio obrante en el proceso, efectivamente el encausado fue detenido en la ciudad de Caracas (Venezuela) por el presunto delito de Narcotràfico, lo que motivò que el entonces Juzgado 10 de Instrucciòn Criminal Radicado de Cartagena, despacho que adelantaba esta investigaciòn por homicidio tentado, considerara viable la peticiòn de extradiciòn del señor BENEDETTI al vecino paìs, para lo cual enviò las respectivas comunicaciones al Ministerio de Justicia y al de Relaciones Exteriores.

Hecho lo anterior, el Cònsul de Colombia en Venezuela mediante oficios de 11 de marzo y 5 de abril de 1988, informò, respecto de la situaciòn del procesado, que este habìa ingresado ilegalmente a ese paìs y que mediante nota No 32, la Embajada de los Estados Unidos solicitò al Gobierno venezolano la extradiciòn de RAMIRO BENEDETTI, escrito que al parecer era anterior a la detenciòn de dicho sujeto en ese paìs. Màs adelante, por oficio del 21 de febrero de 1991, el Director Seccional del DAS del departamento de Bolívar informò al respectivo Juez Instructor de Cartagena (Bolívar) que el señor RAMIRO BENEDETTI GUTIERREZ DE PIÑERES se encontraba en las instalaciones de esa instituciòn desde el dìa 20 del mismo mes y año, por lo que le solicitaba la expediciòn de la respectiva orden de encarcelaciòn. A la referida comunicaciòn se anexò acta del 19 de febrero de 1991 suscrita por varios funcionarios de la Casa de Reeducaciòn y Trabajo Artesanal “El Paraíso” en la que, por órdenes de la Inspectorìa General de Prisiones del Ministerio de Justicia de Venezuela, se dispuso el traslado de RAMIRO BENEDETTI GUTIERREZ DE PIÑERES “con el objeto de deportarlo a su paìs de origen”.

Allì se indicò que “segùn decisiòn de la Corte Suprema de Justicia en juicio seguido por esa Sala Penal en fecha 09-02-88 por solicitud de detenciòn con fines de extradiciòn requerida por las autoridades de los Estados Unidos de Amèrica, siendo denegada con pronunciamiento de la Corte Suprema en fecha 21-11-90, acordàndose su inmediata deportaciòn a la Repùblica de Colombia.” Por tal motivo, el procesado BENEDETTI fue puesto a disposiciòn del Tribunal Superior de Cartagena el 21 de febrero de 1991, fecha para la cual el proceso adelantado en su contra se encontraba en esa corporaciòn. De otro lado, el 26 de noviembre de 1990, el Ministerio de Justicia de Colombia habìa decretado la detenciòn preventiva, con fines de extradiciòn, del señor RAMIRO BENEDETTI, a solicitud de la Embajada de los Estados Unidos, ya que la Corte Distrital de ese paìs dictò en su contra auto de detenciòn el 2 de febrero de 1988 y ademàs, era sujeto de un auto de llamamiento a juicio de fecha 8 de febrero del mismo año. La Jefe de la Oficina Jurìdica de ese Ministerio en oficio de febrero 7 de 1991, puso en conocimiento tal decisiòn al entonces Juez Tercero de Instrucciòn Criminal Radicado de Cartagena, para que una vez cesaran los motivos por los cuales era requerido por ese Despacho, fuera puesto a disposiciòn de dicha entidad.

Màs adelante, la misma funcionaria informò al Juez Segundo Superior de Cartagena, quien para ese entonces ya tenìa las diligencias adelantadas contra BENEDETTI, que mediante resoluciòn No 1045 del 8 de julio de 1991, el Ministerio de Justicia diò por terminado el tràmite de extradiciòn seguido contra el citado señor teniendo en cuenta lo estipulado en el Decreto 1676 de 1991, al tiempo que se ordenò dejarlo a disposiciòn de la llamada Jurisdicciòn de Orden Pùblico, una vez cesaran los motivos de su requerimiento.

Al respecto, se han allegado a las presentes diligencias sendos oficios procedentes de la Direcciòn Regional de Fiscalìas, de fechas septiembre 16 de 1992 y septiembre 13 de 1993, donde se informa sobre el proceso seguido contra RAMIRO BENEDETTI GUTIERREZ DE PIÑERES por infracciòn a la ley 30 de 1986, por lo que solicitan sea puesto a disposiciòn de la Justicia Regional una vez cesen los motivos por los cuales permanece privado de la libertad en este proceso.

Vale la pena aclarar que la investigaciòn promovida por esta jurisdicciòn, tuvo su origen en el expediente de extradiciòn que se iniciò con fundamento en la peticiòn formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, para que allì se adelantara la investigaciòn correspondiente, segùn Resoluciòn No 1045 del 8 de julio de 1991 del Ministerio de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a la situaciòn puesta de presente, estima la Sala que la solicitud de libertad impetrada a favor del procesado RAMIRO BENEDETTI GUTIERREZ DE PIÑERES debe ser denegada, toda vez que a la fecha no ha cumplido la pena de prisiòn de seis (6) años que se le impuso en las instancias.

Lo anterior, por cuanto el tiempo que el citado señor estuvo detenido en Venezuela no puede ser tenido en cuenta para los efectos del còmputo de privaciòn efectiva de la libertad, ya que su retenciòn en el vecino paìs, obedeciò a la solicitud de extradiciòn efectuada por la Embajada de los Estados Unidos, la cual, como se viò, resultò denegada y por ello se dispuso su deportaciòn a Colombia.

El artìculo 406 del Código de Procedimiento Penal, admite la posibilidad de que el tiempo de detenciòn preventiva se tenga como parte cumplida de la pena en el proceso en que se condene a pena privativa de la libertad, siempre que, contra una misma persona, simultàneamente se sigan dos o màs actuaciones penales, en una de las cuales se hubiera absuelto o decretado cesaciòn de procedimiento o preclusiòn de la investigaciòn. La situaciòn puesta de presente serìa aplicable al Sr BENEDETTI, en caso de que en el proceso que se le sigue por infracciòn a la ley 30 de 1986, resultare favorecido con una de tales decisiones, o si se hubieren adelantado simultàneamente las dos investigaciones y una de ellas hubiese terminado con absoluciòn, cesaciòn o preclusiòn, habrìa lugar a acumularle el tiempo de detenciòn, para tenérselo como parte cumplida de la pena que en definitiva se le imponga.

Ninguno de los anteriores eventos se encuentra acreditado respecto del aquì procesado, quien, como se dejò señalado, està siendo requerido por la Direcciòn Regional de Fiscalìas donde se le adelanta investigaciòn por infracciòn a la ley 30 de 1986. En este orden de ideas y no habiendo lugar a que se le abone tiempo diverso alguno a la detenciòn que RAMIRO BENEDETTI GUTIERREZ DE PIÑERES viene purgando desde el 21 de febrero de 1991, fecha en que fue puesto a disposiciòn de la justicia colombiana, habrà de denegarse la solicitud de libertad provisional impetrada.

Lo anterior, sin perjuicio de que se le pueda otorgar, en un momento dado el beneficio solicitado, una vez se acrediten los requisitos tanto objetivos como subjetivos que para el efecto exige el numeral 2o del artìculo 415 del Còdigo de Procedimiento Penal. En mèrito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Penal, RESUELVE NEGAR la peticiòn de libertad provisional solicitada en favor del procesado RAMIRO BENEDETI GUTIERREZ DE PIÑERES, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Notifìquese y Cùmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación No. 9866 P/Ramiro Benedetty Gutiérrez �PÁGINA � �PÁGINA �7�