Micelio
L9842Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 088 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S: Con invocación de las causales de libertad provisional previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA, solicita en favor de su representado el beneficio de excarcelación, por considerar que se reúnen los requisitos del artículo 139 del Código Penal, en razón de haber consignado la suma de $18.000.000.oo "..que corresponden al valor de la apropiación imputada, sin que en manera alguna signifique aceptar responsabilidad penal." Considera así mismo el libelista que por principio de favorabilidad, debe aplicarse el Decreto 050 de 1987, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos a que se contrae este informativo.

Acompañó el título judicial No. K39387246 por el valor ya indicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En providencia de fecha 8 de los corrientes mes y año, la Sala resolvió la situación jurídica de ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA, con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, previa caución prendaria por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.oo) y la suscripción de diligencia de buena conducta y compromiso.

En la decisión adoptada se puntualizó que la modalidad de peculado imputable es la de apropiación, (art. 133 C.P.) "por cuanto el valor de lo apropiado supera los quinientos mil pesos, pues basta ver que los auxilios nacionales que gestionó el procesado Juvenal de los Rios Herrera para la compra y construcción de la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro fue por un valor de diez y ocho millones de pesos ($ 18'000.000.oo)." (fl. 736), suma ésta que fue consignada en su totalidad de acuerdo con el título judicial a que se hizo referencia en precedencia. No obstante que el defensor invoca como causal para solicitar la libertad provisional la del numeral 1° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, la realidad es que para los casos de restitución en el delito de peculado existe disposición expresa que no exige ninguna otra consideración y que desde ese punto de vista hace más expedito el propósito para el cual se realizó la consignación. La causal de excarcelación prevista en el numeral 8° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, exige la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y además, la indemnización de los perjuicios causados, siempre y cuando se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. El artículo 10 del mismo estatuto consagra el principio de favorabilidad en materia penal y procesal penal de efectos sustanciales, o sea, que dada la época de la comisión del delito por el cual se le dictó medida de aseguramiento al señor Enrique Juvenal de los Rios Herrera, se impone la aplicación del numeral 8° del artículo 439 del Decreto 050 de 1987, como lo demanda su defensor, que no contempla la exigencia de indemnizar los perjuicios como requisito previo para la procedencia de la libertad provisional, pues la disposición apunta exclusivamente a los eventos del inciso 1° del artículo 139 del Código Penal, siempre que se haga antes de que se dicte sentencia de primer grado, es decir, de única instancia en los casos de competencia de la Corte.

En consecuencia, se le otorgará al procesado el beneficio de libertad provisional, previa caución prendaria por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo) que se entienden prestados con la Póliza de Seguro Judicial JU -VRS -002 No. 4001066 de fecha 22 de los corrientes mes y año que presentara DE LOS RIOS HERRERA en cumplimiento de la providencia del 8 de junio y la suscripción de nueva diligencia de buena conducta y compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, con la advertencia de que la prohibición para salir del país se mantiene vigente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1.- Reconócese al doctor EVELIO SUAREZ SUAREZ como defensor del procesado ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA. 2.- CONCEDER al citado procesado el beneficio de libertad provisional, previa caución prendaria por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) que se entienden ya prestados con la póliza de Seguro Judicial JU-VRS -002, No. 4001066 de fecha 22 de los corrientes mes y año de la Compañía de Seguros Generales "CONDOR S.A." a favor de esta Corporación y la suscripción de nueva diligencia compromisoria de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y a no salir del país, conforme a lo consignado en providencia de fecha 8 de los corrientes mes y año. 3.- Satisfechos los anteriores requisitos, infórmese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario esta decisión. 4° Por la Secretaria de la Sala expídanse las copias solicitadas por el defensor del procesado.

Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Proceso No. 9842 ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS H. Proceso No. 9842 ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS H. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�