Micelio
L9746DCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 81 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Aprobada Acta No. 77. Santa Fe de Bogotá D.C., siete de junio de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS Los procesados JULIO CESAR GUARIN y ALEXANDER CASTAÑO MONTOYA, quienes se hallan detenidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali (Valle), solicitan el beneficio de libertad provisional por considerar que el tiempo en reclusión y la rebaja de pena a que pueda tener derecho por las actividades realizadas en el centro carcelario, superan las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias.

Acompañaron certificados de trabajo y estudio y acta del Consejo de Disciplina. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de noviembre 29 de 1993, condenó a JULIO CESAR GUARIN Y ALEXANDER CASTAÑO MONTOYA a la pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de defensa personal, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 23 de febrero de 1994, el que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. Los peticionarios fueron capturados el 8 de septiembre de 1992, es decir, han descontado de la pena impuesta 32 meses y 29 días.

Por trabajo se le certifican a Julio César Guarin 2.568 horas que le representan una redención de pena de 5 meses y 10 días y por estudio 808 horas para un descuento adicional de 2 meses y 7 días. Castaño Montoya acredita 1.244 horas por trabajo que le representan un descuento de 2 meses y 7 días y por estudio 1.852 horas para una rebaja adicional de 5 meses y 4 días, factores que sumados arrojan para el primero 40 meses y 16 días y para el segundo, 40 meses y 10 días, superiores en ambos casos a las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias.

Revisado el proceso se pudo constatar que los procesados no registran antecedentes penales ni contravencionales. Respecto de su conducta durante el tiempo en reclusión, ha sido calificada como buena para Guarin y ejemplar para Castaño Montoya y sus labores (trabajo y estudio) realizadas en forma permanente, lo que permite a la Corte realizar un pronóstico favorable para su readaptación social y por lo tanto, para acceder al beneficio que se reclama.

En consecuencia, JULIO CESAR GUARIN Y ALEXANDER CASTAÑO MONTOYA deberán prestar caución prendaria por la suma de doscientos mil pesos cada uno, a favor del juzgado de primera instancia y suscribir diligencia de buena conducta y compromiso al tenor de lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la solicitud elevada por ANTONIO BENAVIDES QUITIAQUEZ al Juez de primera instancia y remitida a esta Corporación, consistente en que se le colabore en la tramitación del traspaso de la moto Yamaha RX125 de placas WBD-67 por aparecerle un "pendiente" ante la oficina de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cali, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de tal pretensión por cuanto solamente es competente para atender peticiones de libertad provisional (numeral 2° del artículo 55 de la ley 81 de 1991).

Corresponde al Juez del proceso una vez proferido la sentencia que ponga fin al recurso extraordinario de casación, definir la entrega definitiva del citado vehículo, por cuanto el Fiscal instructor lo hizo en forma provisional en la persona de EDISON GALVIS ESCOBAR (fol. 495 cdno. original No. 1), sin que aparezca decisión posterior que modifique dicha determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1° OTORGAR a los procesados JULIO CESAR GUARIN Y ALEXANDER CASTAÑO MONTOYA el beneficio de libertad provisional, previa caución prendaria por la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) que deberán consignar cada uno a favor del Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali y la suscripción de diligencia de buena conducta y compromiso al tenor de lo previsto en el artículo 419 del Codigo de Procedimiento Penal. 2° Satisfechos los anteriores requisitos se librará la correspondiente boleta de libertad a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali (Valle), con la advertencia de que solo producirá efectos en el evento de no ser solicitados por otra autoridad y por asunto diferente. 3° Para el cumplimiento de esta providencia se comisiona al Juez 3° Penal del Circuito de Cali (Valle).

Librése la correspondiente comunicación telegráfica. 4° ABSTENERSE de considerar la peticion elevada por el ciudadano ANTONIO BENVIDES Q., por las razones consignadas en la parte motiva. Infórmesele telegráficamente a la dirección registrada a folio 215 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Proceso 9746 JULIO CESAR GUARIN y O. Proceso 9746 JULIO CESAR GUARIN y O. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�