Micelio
L9688BCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 65 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA. Aprobada Acta No. 123. Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS: El procesado MIGUEL ANGEL ARIAS SANDOVAL, quien se halla actualmente detenido en la Penitenciaría Nacional El Barne de Tunja, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 30 de julio del presente año, por medio de la cual la Corte negó su libertad provisional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El acusado MIGUEL ANGEL ARIAS SANDOVAL reclamó de la Corte el otorgamiento de su libertad provisional, apoyado en la causal prevista en el artículo 55-2 de la Ley 81 de 1993. 2. Frente a la anterior solicitud, la Sala en auto de 30 de julio del presente año, negó la excarcelación pedida, anotando que: "El peticionario inicialmente estuvo detenido desde el 27 de noviembre de 1990 fecha en que se presentó voluntariamente a rendir indagatoria, hasta el 29 de mayo de 1991 (f. 522 segundo cdno.), cuando le fue otorgada excarcelación por la no calificación del mérito del sumario, para un primer descuento de 6 meses y 2 días; luego de proferido el fallo de primer grado fue aprehendido el 20 de octubre de 1994 (f. 68 cdno. de la Corte), de manera que hasta el momento actual cumple 21 meses y 10 días, para una privación efectiva de la libertad de 27 meses y 12 días; por trabajo acredita 2048 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le representan una redención de pena de 4 meses y 8 días; y por estudio demuestra 228 horas para un descuento adicional de 19 días, factores que sumados arrojan un total de 32 meses y 9 días, lejos de alcanzar las dos terceras partes de la sanción, equivalente a 40 meses, con lo cual no satisface las exigencias objetivas establecidas en el artículo 72 del Código Penal, situación que releva a la Corte de hacer consideraciones sobre los demás requisitos previstos en la norma acabada de citar." 3.

Para la notificación de la providencia en mención fue librado despacho comisorio a la Penitenciaría Nacional El Barne de Tunja, que a través de la Asesoría Jurídica el 5 de agosto (f. 77 cdno. de la Corte), enteró de ella en forma personal al implicado, quien en dicho acto manifestó "solicito recurso de reposición". Informa la Secretaría de la Sala con fecha 20 de agosto (f. 79 ib.) que transcurrido el término de ejecutoria de la providencia de 30 de julio no fue recibido "escrito alguno sustentando la pretensión impugnatoria", aseveración que corroboran el Director y Asesor Jurídico del mencionado establecimiento carcelario al señalar que interrogado el interno Arias Sandoval sobre la sustentación del recurso "nos manifestó verbalmente que no lo había hecho" (f. 80). 4.

En materia penal, salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia (C. de P.P., art. 199). El recurso de reposición busca que el mismo funcionario que profirió la decisión -en este caso la Corte- vuelva sobre ella, y si es del caso, la revoque, reforme, adicione o aclare en forma total o parcial.

Esta finalidad impone no solo que este recurso se interponga dentro de los términos previstos por la ley, sino que además, es requisito necesario para su viabilidad que se motive, esto es, que sea que se interponga por escrito o en audiencia o diligencia (Ley 81 de 1993, art. 28 y C. de P. C., art. 348 modificado art. 1°., num. 168 D.E. 2282/89), se expongan las razones por las cuales el sujeto procesal considera errada la providencia, a fin de que proceda modificarla o revocarla, pues si la impugnación no se sustenta, carece el funcionario judicial de conocimiento sobre los motivos de inconformidad que le permitan resolver.

En otras palabras, no basta el simple deseo de la parte inconforme de recurrir determinada providencia, sino que debe indicar las razones de hecho y de derecho que apoyan su disentimiento. De no ser esto así, colocaría al juez en incertidumbre, esto es, tendría que adivinar cuál fue el pensamiento del recurrente cuando interpuso la reposición. En este caso, lejos de proponer los motivos de disenso, el procesado ARIAS SANDOVAL, a quien debió leerse íntegramente la copia adjunta de la providencia o permitirle que lo hiciera (f. 77 cdno. Corte), se limitó a interponer el recurso de reposición, pero incumplió con el deber procesal de sustentarlo, toda vez que los recursos deben interponerse y sustentarse desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación (C. de P.P., art. 196).

Así las cosas, se declara desierto el recurso de reposición interpuesto más no sustentado por el acusado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

DECLARAR desierto el recurso de reposición interpuesto pero no sustentado por el procesado MIGUEL ANGEL ARIAS SANDOVAL, contra la providencia de 30 de julio del año en curso, por medio de la cual la Corte negó su libertad provisional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � � Proceso No. 9.688 MIGUEL ANGEL ARIAS SANDOVAL y o. Proceso No. 9.688 MIGUEL ANGEL ARIAS SANDOVAL y o. �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�