Micelio
L9683DCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Ley 30 de 1986Ley 65 de 1993

libertad 9683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: El procesado CAYETANO ALFONSO RAMIREZ, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, solicita en su favor el beneficio de libertad provisional, por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal, pues además de satisfacer las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias, su conducta en el centro de reclusión ha sido ejemplar y su personalidad le merece confianza a las directivas y a la guardia del establecimiento carcelario para el desarrollo de actividades en la parte externa, todo lo cual permite afirmar su rehabilitación social.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1993, un Juzgado Regional de esta ciudad condenó a CAYETANO ALFONSO RAMIREZ a la pena privativa de la libertad de ciento ocho (108) meses de prisión, como coautor responsable de infracción a la Ley 30 de 1986, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 13 de octubre del mismo año. El peticionario se halla privado de su libertad desde el 9 de junio de 1991, es decir, a la fecha ha descontado efectivamente de la pena impuesta en las instancias cincuenta (50) meses y catorce (14) días.

Por trabajo se le certifican 10.632 horas en actividades de ayudante en cafetería, carpintería, ayudante de billares y reciclaje, inclusive domingos y festivos. Dice el procesado que por dichas actividades, conforme lo ha reconocido la Dirección del establecimiento Carcelario en su resolución No. 0037-95 del 31 de enero del corriente año, le corresponde una redención de pena que sumada al tiempo efectivo en reclusión, superan las dos terceras partes de la sanción impuesta en los fallos de instancia. Es de advertir que dicha resolución, cuya copia informal se allegó con la petición de libertad, reconoce como actividades permanente las cumplidas en cafetería, rancho, casinos, aseo, electricidad fontanería y mantenimiento, sin que aparezcan relacionadas el "reciclaje" y la "carpintería", razón por la cual, no pueden ser computadas todas las horas certificadas para la rebaja de pena pretendida.

Es más, en la citada resolución se decide que "Las actividades que desarrollan los internos los días sábados, domingos y festivos sin previa autorización escrita de la Dirección del establecimiento no se tendrán como horas laboradas, es decir, que si las cumplidas por CAYETANO ALONSO no son permanentes, la totalidad de horas a que se contraen los certificados aportados, se repite, no pueden ser computadas.

Debe destacarse de dicha resolución, que la orden que se imparte para que el tiempo de 248 o 240 horas mensuales, se compute para aquellos internos que hayan laborado mínimo 44 horas a la semana, no puede obligar al Juez o funcionario judicial que por ministerio de la ley debe reconocer las rebajas de pena, pues según lo establece el artículo 100 de la Ley 65 de 1993 "El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los domingos y festivos.

En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de pena." Es claro entonces que la Dirección del Establecimiento Carcelario, no puede contrariando el mandato legal, reconocer ninguna actividad que realmente no haya sido desarrollada por el interno, en los días y horas previstas en la ley, salvo autorización especial, "CON LA DEBIDA JUSTIFICACIÓN", es decir, que cada caso debe ser considerado en particular, y no de manera genérica como se hace en la citada resolución. Dedúcese de lo anterior, que el imperativo legal previsto en el artículo 102 de la Ley 65 de 1993 para el reconocimiento de la rebaja de pena, no se presenta en este caso, pues ello solo será posible cuando los certificados expedidos para tal finalidad, se ajusten al ordenamiento legal.

En consecuencia, con el fin de atender la petición elevada por el procesado, la Sala le reconocerá en forma provisional 9.400 horas (año de 1991: 1.384 - 1992: 2.376 - 1993: 2.312 -1994: 2016 y 1995: 1312), que le representan una redención de pena equivalente a diecinueve (19) meses y diecisiete (17) días, los que sumados a la privación efectiva de su libertad, le representan un acumulado de setenta (70) meses y un (1) día, insuficientes para acreditar el requisito cuantitativo de la pena a que se refiere el artículo 72 del Código Penal.

Queda en tal forma la Sala relevada de entrar en consideraciones relativas a los demás requisitos del orden subjetivo y por lo tanto, el beneficio reclamado le será denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado CAYETANO ALFONSO RAMIREZ el beneficio de libertad provisional, por las razones consignadas en precedencia. Notifíquese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Proceso No. 9683 CAYETANO ALFONSO RAMIREZ Proceso No. 9683 CAYETANO ALFONSO RAMIREZ �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�