CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 085 Santafé de Bogotá D.C., veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S: El procesado PEDRO JOAQUIN ALFONSO RAMIREZ, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, solicita en su favor el beneficio de libertad provisional, por considerar que reúne todos los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal, pues además de satisfacer las dos terceras partes de la pena impuesta en la sentencia de segundo grado, su conducta en el centro de reclusión ha sido ejemplar al punto que fue objeto de distinción por parte de las directivas del plantel.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1993, un Juzgado Regional de esta ciudad condenó a PEDRO JOAQUIN ALONSO RAMIREZ a la pena privativa de la libertad de ciento ocho (108) meses de prisión, como coautor responsable de infracción a la Ley 30 de 1986, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 13 de octubre del mismo año. El peticionario se halla privado de su libertad desde el 10 de junio de 1991, es decir, a la fecha ha descontado efectivamente de la pena impuesta en las instancias cuarenta y ocho (48) meses y doce (12) días.
Por trabajo se le certifican 11.384 horas en actividades en artesanías, cafetería, restaurante, carpintería y ventas en almacén, en la mayoría de los meses con el máximo de ocho (8) horas diarias, incluyendo domingos y festivos. A folio 49 del cuaderno de la Corte, aparece certificación relacionada con la actividad de "Vtas Almacen", en la que se deja expresa constancia de habérsele autorizado para realizarla durante 240 o 248 horas al mes, pero no ocurre lo mismo con relación a las demás labores relacionadas en el certificado No. 425 del 26 de julio de 1994, desconociendo la Sala, además, cual de todas ellas corresponde a cada mensualidad.
Por lo anterior y para efectos de atender la solicitud de libertad provisional, se contabilizarán en esta oportunidad el máximo de horas permitidas en la ley, o sea, con exclusión de los días domingos y festivos, salvo la actividad de "Ventas en Almacen", por habersele autorizado expresamente, se repite, conforme a la certificación ya descrita.
Año de 1991 (1.312), 1992 (2.376), 1993 (2.360), 1994 (2.528) y 1995 (1.328), para un total de 9.904 que le representan una redención de pena equivalente a veinte (20) meses y diecinueve (19) días, los que sumados al tiempo efectivo en reclusión dan un acumulado de sesenta y nueve (69) meses y un (1) día, insuficientes para acreditar las dos terceras partes de la sanción impuesta en los fallos de instancia, motivo suficiente para denegar el beneficio demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado PEDRO JOAQUIN ALFONSO RAMIREZ el beneficio de libertad provisional, por las razones consignadas en precedencia. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � Proceso No. 9683 PEDRO J. ALFONSO RAMIREZ Proceso No. 9683 PEDRO J. ALFONSO RAMIREZ �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�