CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No. 008 Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis de enero de mil novecientos noventa y cinco. V I S T O S: El procesado WILLIAM BAEZ SAAVEDRA, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, impugnó en reposición la providencia de fecha 12 de diciembre último, mediante la cual esta Sala se abstuvo de considerar su petición de rebajas por confesión, colaboración eficaz con la administración de justicia y finalmente, la sustitución de la medida de detención preventiva por detención domiciliaria.
Al recurso se le dió el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El procesado WILLIAM BAEZ SAAVEDRA se acogió a la terminación anticipada del proceso en audiencia especial con la Fiscalía Seccional 17, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de febrero 8 del año en curso, providencia que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 53 meses y 10 días, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad de sellos oficiales, falsedad en documento público y estafa, sanción que fue confirmada en fallo de abril 20 siguientes por el Tribunal Superior de esa ciudad y que ahora es materia del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor.
Insiste en que en su primera versión confesó el hecho y colaboró eficazmente con la administración de justicia delatando a otros partícipes, lo que permite el otorgamiento de los beneficios invocados. Agrega que no pretende desconocer el trámite del recurso extraordinario de casación, ni la violación del debido proceso. Simplemente, que se le conceda el beneficio de libertad provisional de conformidad con lo consagrado por el artículo 55-2 de la Ley 81 de l993, en razón a que su conducta anterior fue intachable y por ello, desde el momento de su captura su intención ha sido la de enmienda y el de "subsanar la irregularidad o ilícitos cometidos.", para lo cual acompaña Acta del Consejo de Disciplina y certificado de trabajo.
En la providencia recurrida la Corte puntualizó que "En relación con la primera petición, esta Sala ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para atender, en el trámite del recurso extraordinario de casación, peticiones o incidentes ajenos a él. Solamente podrá ocuparse de las solicitudes de libertad apoyadas en las prescripciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, esto porque en forma expresa el legislador dispone que 'la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista', es decir, ante el instructor, juez de primera o segunda instancia o la Corte en sede de casación." "En lo concerniente a la medida de aseguramiento de la detención domiciliaria, la doctrina de esta Corporación ha sido pacífica y constante al sostener que la Constitución y la ley determinan la competencia de cada funcionario judicial y entre las funciones que le atribuyen a la Corte, no está la de atender peticiones de la naturaleza ya indicada en esta sede." "El artículo 53 de la Ley 81 de l993, atribuye competencia al funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena mínima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, 'cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso', no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se le atribuye bajo el presupuesto del análisis de las pruebas de responsabilidad que obran en el proceso, competencia que la Corte solo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aquí propuesto, ya que ello implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa." Ocurre que ahora para demandar su excarcelación apoyado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, el libelista pretende que se le dé aplicación al artículo 374 del Código Penal, es decir, reconocerle que "ante la imposibilidad de la devolución o reintegro de los bienes objeto del delito, no existirá obstáculo para dar efecto a la norma cuando por otra parte el delincuente ha demostrado sincero arrepentimiento y ha hecho posible o procurado la indemnización adecuada ".
En este caso, se imponen las mismas consideraciones presentadas en el proveído atacado con relación a la aplicación de la preceptiva invocada, pues no le es permitido a la Corte realizar pronunciamientos anticipados, o sea, antes de decidir el recurso de casación, pues ello equivaldría a que al través de un incidente se modificara la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, se repite, con ostensible desconocimiento de su trámite y con violación del debido proceso.
En consecuencia, la Sala mantendrá su decisión respecto de las pretensiones del libelista antes consideradas. Finalmente, con relación a la petición de libertad provisional que ahora se reclama por considerar el procesado satisfechos los requisitos del artículo 72 del Código Penal, se tiene que William Baez Saavedra fue capturado el 6 de agosto de 1993 (fl.45), es decir, ha descontado efectivamente de la pena impuesta diecisiete (17) meses y diecinueve (19) días.
Por trabajo acredita 3040 horas que le representan una redención de pena equivalente a seis (6) meses y diez (10) días, para un acumulado de veintitres (23) meses y veintinueve (29) días, insuficientes para acreditar el requisito cuantitativo de la sanción que le fuera impuesta en este asunto, razón por la cual, resulta improcedente realizar cualquier consideración relativa a los requisitos de orden subjetivo que exige la norma en comento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1° NO REPONER su proveído de fecha 12 de diciembre último, mediante el cual SE ABSTUVO de considerar las peticiones del procesado WILLIAM BAEZ SAAVEDRA (rebajas de pena y sustitución de la medida de aseguramiento), por las razones expuestas en la parte motiva. 2° NEGAR al citado procesado el beneficio de libertad provisional.
Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � PROCESO No. 9663 WILLIAM BAEZ SAAVEDRA. PROCESO No. 9663 WILLIAM BAEZ SAAVEDRA. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�