Micelio
L9663Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 141 Santafé de Bogotá, D.C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: El procesado WILLIAM BAEZ SAAVEDRA, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, solicita la libertad provisional de conformidad con lo preceptuado por el artículo 55-7 de la Ley 81 de l993 o en su defecto, la detención domiciliaria en atención a que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta los beneficios de rebaja de pena por confesión y por colaboración eficaz con la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El incriminado WILLIAM BAEZ SAAVEDRA se acogió a la terminación anticipada del proceso en audiencia especial con la Fiscalía Seccional 17, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de febrero 8 del año en curso, providencia que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 53 meses y 10 días, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad de sellos oficiales, falsedad en documento público y estafa, sanción que fue confirmada en fallo de abril 20 siguientes por el Tribunal Superior de esa ciudad y que ahora es materia del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor.

Lo que pretende BAEZ SAAVEDRA es que la Corte le conceda libertad provisional de conformidad con lo consagrado por el artículo 55-7 de la Ley 81 de l993, en razón a que se le embargaron unos bienes, por ello considera que el daño ya está resarcido y cree ser merecedor al derecho solicitado. Además, pretende que se le reconozcan beneficios tales como la rebaja de pena por confesión y por colaboración eficaz con la administración de justicia, lo que permite el otorgamiento de la detención domiciliaria.

En relación con la primera petición, esta Sala ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para atender, en el trámite del recurso extraordinario de casación, peticiones o incidentes ajenos a él. Solamente podrá ocuparse de las solicitudes de libertad apoyadas en las prescripciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, esto porque en forma expresa el legislador dispone que "la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista", es decir, ante el instructor, juez de primera o segunda instancia o la Corte en sede de casación. En lo concerniente a la medida de aseguramiento de la detención domiciliaria, la doctrina de esta Corporación ha sido pacífica y constante al sostener que la Constitución y la ley determinan la competencia de cada funcionario judicial y entre las funciones que le atribuyen a la Corte, no está la de atender peticiones de la naturaleza ya indicada en esta sede.

El artículo 53 de la Ley 81 de l993, atribuye competencia al funcionario judicial para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena mínima en la respectiva disposición, cinco (5) años de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, "cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso", no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se le atribuye bajo el presupuesto del análisis de las pruebas de responsabilidad que obran en el proceso, competencia que la Corte solo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un incidente como el aquí propuesto, ya que ello implicaría un pronunciamiento sin autorización legal expresa.

Las mismas consideraciones se imponen, con relación a la liberación provisional que plantea el incriminado con apoyo en la nulidad que le atribuye a la actuación procesal por el no reconocimiento en las instancias de la rebaja de pena por confesión y los beneficios por colaboración eficaz, petición que resulta improcedente, porque cualquier pronunciamiento al respecto por fuera del fallo de casación, estaría modificando de manera anticipada la sentencia objeto del recurso extraordinario, con ostensible desconocimiento de su trámite y con violación del debido proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones del libelista. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de considerar las peticiones del procesado WIILIAM BAEZ SAAVEDRA, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � PROCESO No. 9663 WILLIAM BAEZ SAAVEDRA. PROCESO No. 9663 WILLIAM BAEZ SAAVEDRA. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�