CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 145 Santafé de Bogotá D.C., dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: El apoderado del procesado JAIRO CORREA ALZATE, solicita de la Sala se reforme el proveído de fecha trece (13) de los corrientes mes y año, en atención a que la Corte no tuvo en cuenta algunos certificados de trabajo, estudio y/o como instructor, que le permiten acreditar a su representado el cumplimiento de los requisitos del artículo 72 del Código Penal para hacerse acreedor al beneficio de libertad provisional.
En consecuencia, procede la Sala a la revisión de todos los certificados y documentos allegados al informativo para verificar si en verdad se ha incurrido en error y en tal caso proceder a realizar los correctivos pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 1993, un Juzgado Regional de esta ciudad condenó a CORREA ALZATE a la pena privativa de la libertad de once años de prisión (132 meses), como autor responsable de infracción a la Ley 30 de 1986, sanción que fuera modificada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 15 de febrero del corriente año, consistente en fijarle como pena privativa de la libertad la de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión. Correa Alzate se halla privado de su libertad desde el 9 de abril de 1990, es decir, a la fecha ha descontado efectivamente cincuenta y seis (56) meses y siete (7) días en detención preventiva y respecto de las labores realizadas por él desde su detención hasta la fecha, no le figuran certificados por los meses de abril a septiembre de 1990, julio de 1991 y junio, agosto a noviembre del corriente año. En esta providencia se tendrán en cuenta los siguientes certificados: a. Penitenciaría Central de Colombia la Picota: 28887, 29508, 30125, 30437, 30711, 30712, 30861, 30866, 31268 y 31542. b. Cárcel Nacional Modelo: 5319, 6604, 9986, 9987 y 9988.
Trabajo: según los certificados correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1992 (folio 250 Cuaderno 9, folio 27 cuaderno 5), julio a octubre de 1993 (folio 182 id.), octubre a diciembre del mismo año (folio 110 cuaderno Corte) y de enero a abril de 1994 (folio 108 id.) le aparecen un total de 3.704 horas, de las cuales solo se le tendrán en cuenta 3.514 en atención a que el mes de octubre de 1993 aparece relacionado doblemente en los certificados 5319 (folio 182 cuaderno 9) y 6604 (folio 110 cuaderno Corte).
En consecuencia tiene derecho a una redención de pena por este concepto de siete (7) meses y ocho (8) días. Estudio: según los certificados correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1990 (folio 252 cuaderno 9); todo el año de 1991 con excepción del mes de julio (folios 252 cuaderno 9; folio 23 y 24 cuaderno 5); de enero a junio de 1992 (folio 254 cuaderno 9; folio 26 cuaderno 5); enero de 1993 (folio 187 cuaderno 8) y mayo a julio de 1994 (folio 106 y 108 cuaderno de la Corte), se le certifican 3.680 horas.
Por esta actividad tiene derecho a diez (10) meses y seis (6) días. Instrucción: según los certificados correspondientes a los meses de febrero a julio de 1993 (folios 188 y 189 cuaderno No. 8, 170 y 171 cuaderno No. 9) le aparecen 472 horas que le representan una redención de pena equivalente a un (1) mes y veintinueve (29) días. En consecuencia, por las actividades de trabajo, estudio y enseñanza (instructor), se le reconocen en esta oportunidad y de acuerdo con los certificados ya mencionados y por los períodos certificados con las dos aclaraciones ya anotadas, diecinueve (19) meses y veinte (20) días, los que sumados al tiempo de detención efectiva (56 meses y 7 días), le permiten acumular setenta y cinco (75) meses y veinte (20) días, inferiores en diez (10) días a las dos terceras partes de la pena impuesta en la sentencia de segunda instancia que corresponden a setenta y seis (76) meses de prisión. No obstante lo anotado en precedencia, considera la Corte que CORREA ALZATE no es merecedor al beneficio demandado por su apoderado, pues a pesar de su buena conducta en los establecimientos donde ha estado recluido y la ausencia de antecedentes penales, su personalidad impide realizar un pronóstico favorable a su reabilitación social.
A esta conclusión se llega luego de consultar la manera como el procesado, por un tiempo prolongado y traficando con altos volúmenes de alcaloide, colocó y mantuvo a la comunidad dentro del incentivo del consumo de sustancias reconocidamente vedadas por su nocividad, circunstancia que al develar su insensibilidad social conduce a concluír que el señor Correa Alzate requiere aún de tratamiento rehabilitador, motivos suficientes para distanciarle del subrogado a que aspira, así hayan en lo cuantitativo de modificarse las conclusiones sentadas en la providencia precedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1° MANTENER su providencia de fecha trece (13) de los corrientes mes y año mediante la cual se le negó al procesado JAIRO CORREA ALZATE el beneficio de libertad provisional que demandara su apoderado. 2° Reconocer al citado procesado hasta el día de hoy y de acuerdo con las aclaraciones consignadas en la parte motiva, diecinueve (19) meses y veinte (20) días como redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza (instructor).
Notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � PROCESO No. 9582 JAIRO CORREA ALZATE PROCESO No. 9582 JAIRO CORREA ALZATE �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�