CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Aprobado Acta No. 109 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.- V I S T O S: En escrito dirigido al Coordinador de los Juzgados Regionales de Medellín, los procesados JOSE RICAURTE GONZALEZ y JESUS MESIAS BECERRA, solicitan se les conceda el beneficio de libertad "condicional" en atención a que el tiempo efectivo en reclusión y las rebajas de pena a que tienen derecho por trabajo y estudio, les permiten acreditar el cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción impuesta en la sentencia de primer grado.
Acompañaron a su petición, certificados de trabajo y estudio y actas del Consejo de Disciplina. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Entendida la petición como de libertad provisional apoyada en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, procede la Sala a decidir sobre su conducencia, con base en los documentos aportados por los procesados.
El Juzgado Primero de Orden Público de Manizales, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 1990, condenó a los peticionarios a la pena privativa de la libertad de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones personales y cohecho, sanción que fuera modificada por el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Nacional) en fallo calendado el 20 de febrero de 1991, en el sentido de imponerles como pena privativa de la libertad la de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión por las dos primeras infracciones ya mencionadas y los absolvió por el punible de Cohecho.
Cabe precisar que el asunto se halla actualmente surtiéndose el recurso extraordinario de casación, pues el proceso se extravió y tuvo que ser reconstruído. JESUS MESIAS BECERRA, se encuentra privado de su libertad desde el 28 de agosto de 1989, es decir, ha descontado efectivamente de la pena impuesta en el fallo de segundo grado, sesenta y un (61) meses y seis (6) días.
Por estudio acredita 1.167 horas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena equivalente a tres (3) meses y siete (7) días. Por trabajo se le certifican 9.312 horas que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 ibidem, tendría derecho a una rebaja adicional de diecinueve (19) meses y doce (12) días, para un acumulado de ochenta y tres (83) meses y veinticinco (25) días, insuficientes para acreditar el requisito cuantitativo de la pena previsto en el artículo 72 del Código Penal que equivale a ciento un (101) meses y diez (10) días, pues la sanción que debe ser tenida en cuenta para determinar la viabilidad de la petición, es la fijada por el Juzgador de segundo grado.
JOSE RICAURTE GONZALEZ, al igual que su compañero de causa lleva en detención efectiva sesenta y un (61) meses y seis (6) días. Por trabajo, se le certifican un total de 10.208 horas que le representan una rebaja de veintiún (21) meses y ocho (8) días, para un acumulado de ochenta y dos (82) meses y catorce (14) días, así mismo insuficientes para acreditar el cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción impuesta por el Tribunal de Orden Público (hoy Nacional), razón por la cual se les negará el beneficio invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA a los procesados JOSE RICAURTE GONZALEZ y JESUS MESIAS BECERRA el beneficio de libertad provisional previsto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � � PROCESO No. 9576 JOSE RICAURTE GONZALEZ Y O. PROCESO No. 9576 JOSE RICAURTE GONZALEZ Y O. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�