CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Aprobado Acta No. 135 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. V I S T O S: Procedente de la Cárcel del Circuito de Málaga, Santander, han llegado nuevos certificados de Trabajo, para que sean tenidos en cuenta en la petición elevada ante esta Corporación por el interno HENRY CALA SUELTA, quien solicitó la libertad provisional, prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, por considerar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 72 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En providencia de nueve de los corrientes, esta Sala puntualizó al respecto lo siguiente: "El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 1993, condenó a CALA SUELTA a la pena privativa de la libertad de veinticuatro (24) meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de fecha 28 de enero siguiente, modificó el de primera instancia, en el sentido de imponer a Cala Suelta una condena de treinta y seis (36) meses y veinte (20) días, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor. El peticionario se halla detenido desde el 30 de octubre de 1993, es decir, ha descontado efectivamente de la pena impuesta en segunda instancia, doce (12) meses y diez (10) días.
Por trabajo acredita 2.552 horas, que le representan una redención de cinco (5) meses y nueve (9) días, para un acumulado de diecisiete (17) meses y diecinueve (19) dias, inferiores a las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias equivalente a veinte (20) meses y trece (13) días " Ahora, procedente de la Cárcel del Distrito Judicial de Málaga (Santander), han llegado los certificados de trabajo Nos. 0061 de octubre 28 de 1994 (el cual ya se tuvo en cuenta), y copia del 001-0994 correspondiente al mes de septiembre en el cual se da cuenta de ochenta y ocho (88) horas de trabajo, lo que equivaldría a una redención de cinco (5) días, que sumados a la rebaja por este concepto reconocida en la providencia anterior y al tiempo de privación de la libertad a la fecha arrojan un total de dieciocho (18) meses y veintitrés (23) días, tiempo aún insuficiente para cumplir el requisito cuantitativo impuesto en las instancias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado HENRY CALA SUELTA la libertad provisional. Notifíquese y cúmplase, EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � PROCESO No. 9485 HENRY CALA SUELTA PROCESO No. 9485 HENRY CALA SUELTA �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�