Micelio
L9479Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA. Aprobada Acta No. 56. Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS El procesado EDUARDO ALONSO ESCOBAR LOPEZ, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, solicita su libertad provisional por considerar cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, para lo cual acompañó certificado de trabajo y acta del Consejo de Disciplina.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El peticionario fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de octubre 7 de 1993, a la pena privativa de la libertad de 58 meses de prisión, como autor responsable de varios delitos de extorsión, en concurso homogéneo y sucesivo, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en fallo del 10 de diciembre del mismo año, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. Escobar López se encuentra detenido desde el 21 de enero de 1993, es decir, ha descontado de la sanción 27 meses y 4 días.

Por trabajo se le tienen en cuenta 4.232 horas, que de conformidad con lo previsto por la Ley 65 de l993, le dan derecho a una redención equivalente 8 meses y 24 días, guarismos que arrojan un total de 35 meses y 28 días, insuficientes para cumplir las dos terceras partes de la pena fijada en los fallos de instancia, equivalentes a 38 meses y 20 días de prisión. Precisa la Sala que en relación con el certificado de trabajo No. 1865 de fecha 27 de marzo de 1995 (folio 27 del cuaderno de la Corte), expedido por el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, únicamente se tuvieron en cuenta las horas trabajadas por el procesado, con excepción de los domingos y festivos a que se refieren los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993 y enero y febrero de 1994, en razón a que ese centro de reclusión no dió cumplimiento a lo previsto por el articulo 100 de la Ley 65 de 1993, esto es, no se acompañó la certificación debidamente justificada sobre horas trabajadas durante los citados días.

Entonces, no cumpliéndose el factor objetivo previsto en el artículo 72 del Código Penal, releva a la Sala a analizar el factor subjetivo a que se refiere la norma. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado EDUARDO ALONSO ESCOBAR LOPEZ la libertad provisional. Notifíquese y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA SECRETARIO. � � Proceso No. 9479 EDUARDO A. ESCOBAR LOPEZ Proceso No. 9479 EDUARDO A. ESCOBAR LOPEZ �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�