Micelio
L9478Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 105 Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). VISTOS El Procesado GERARDO OSPINA TOVAR, quien resultó condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito a la pena de sesenta y dos meses de prisión como autor de los delitos de Falsedad y Estafa, solicita se estudie la acumulación jurídica de penas de que trata el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, respecto de esta condena y la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que por los mismos punibles le impuso una pena de treinta meses de prisión. Considera viable la petición, en razón a que los delitos por los que fue condenado en ambos juzgados son conexos y además se trata de fallos separados.

Agrega que acumulando las dos condenas, se haría acreedor a la “ejecución condicional `Libertad´. Dándole aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el art. 29 de la C.N. En concordancia con el art. 10 del C.P.P.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud elevada por el procesado GERARDO OSPINA TOVAR no podrá ser atendida favorablemente, por las razones que se pasan a consignar: La acumulación jurídica de penas sólo procede respecto de sentencias debidamente ejecutoriadas, con el lleno de una serie de requisitos que para el efecto establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 60 de la Ley 81 de 1993.

En el caso que nos ocupa no resultaría viable entrar a considerar la posibilidad de este fenómeno procesal, habida cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, no se encuentra ejecutoriada por cuanto es objeto del recurso extraordinario de casación que en la actualidad se tramita en esta instancia. Además, como el procesado no recurrente GERARDO OSPINA TOVAR considera que acumulando las dos condenas a las que alude en su petición, tendría el tiempo suficiente para que se le conceda la condena de ejecución condicional, resulta imposible atender a tal pretensión, porque la Corte no es competente para declarar la acumulación sino el Juez de Ejecución de Penas, funcionario que igualmente, en su momento procesal oportuno, está facultado para pronunciarse acerca del reconocimiento del subrogado.

(arts 75 y 519 del C. de P.P.) Así las cosas, como la pretensión invocada por el procesado resulta improcedente, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SE ABSTIENE de pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas solicitada por el procesado GERARDO OSPINA TOVAR, así como de la condena de ejecución condicional a la que alude en su escrito.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria.- Libertad 9478 Gerardo Ospina Tovar �PÁGINA � �PÁGINA �2� Libertad 9478 Gerardo Ospina Tovar