CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Méndez Arango. Radicación No. 944 Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve de abril de mil novecien�tos noventa y cuatro. Se resuelve la impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 1984.
Antecedentes Mediante el fallo impugnado el Tribunal negó la tutela que José Martín Jaramillo Pérez ejercitó contra “Sofasa, Renault y Toyota Motor Corporation”, en procura de obtener “la protección inmediata del derecho fundamental a la vida y a la integridad del solicitante que en estado de indefensión tiene vulne�rado ese derecho fundamental, por la acción y la omisión de estas empresas, contra las que se interpone esta acción” (folio 36), conforme textualmente lo dice en el escrito que al efecto presentó. Al decir de quien solicita el amparo constitucional, “los automotores actuales son responsables en un alto grado de la contaminación ambiental que padecen las grandes urbes”, porque “arrojan al aire desechos tóxicos que cau�san afecciones pulmonares y respiratorias a los habitantes citadinos, hasta el punto de deteriorar gravemente su salud y atentar contra su vida” (idem), in�curriendo en la violación de los artículos 1º, 49, 58 y 79 de la Constitución Política.
Asevera el accionante que ofreció a las compañías fabricantes de auto�motores contra las que dirige la tutela un medio o mecanismo para proteger el ambiente, consistente “en un dispositivo para los vehículos, llamado ‘Sare’ Sistema de Reciclaje Energético (o Freno Compresor o Automóvil de Aire), que puede reducir hasta en un 50% el consumo de combustible y en consecuencia disminuir notablemente los índices de contaminación ambiental” (fo�lio 36).
Según Jaramillo Pérez, este invento suyo fue evaluado por el anterior Instituto de Asuntos Nucleares, que actualmente hace parte del Ministerio de Minas y Energía, por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo Integral de la Universidad Pontificia Javeriana, por el Departamento Técnico de “Cervunión” y “por un gran número de profesionales especialistas en las dis�tintas ramas de la ingeniería” (idem), pese a lo cual la respuesta de las empre�sas fue la de que no les interesaba su oferta, respuesta que entiende como una manifestación por parte de ellas de no estar interesadas en cumplir con la Constitución y las leyes de Colombia, al no interesarles si sus productos si�guen contaminando el ambiente y atentando contra la salud, la integridad y la vida de las personas.
También afirma que la omisión al negar la posibilidad de corregir las viola�ciones que cree encontrar a los derechos fundamentales, reafirma la intención de quienes en este caso dice los violan, de continuar haciéndolo, y que, por ello, “entre más tiempo pase, mayores serán los irreparables daños que día a día están causando al medio ambiente, a la salud y a la vida” (folio 38), por lo que él, como víctima en “estado de indefensión” de la negligencia de quienes atentan y preten�der continuar atentando contra sus derechos fundamentales, no dispone de otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela, por cuanto con la misma “no sólo pretende que se le proteja su derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, sino que también percibe un interés, en la medida en que él es el inventor del mecanismo en cuestión”; interés particular suyo que asimismo considera un dere�cho, en la medida en que el artículo 27 de la Declaración Universal de los Dere�chos Humanos consagra como tal el que tiene toda persona “a tomar parte libre�mente en la vida cultural de la comunidad, y a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resultan”, dado que el artículo 93 de la Constitución Nacional ordena que los deberes y derechos que consagra se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos huma�nos ratificados por Colombia.
Considera, igualmente, que otra razón que le asiste para recurrir a dicha acción resulta de lo previsto en el artículo 2º de la Constitución, según el cual entre los fines esenciales del Estado está el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, admi�nistrativa y cultural de la nación y asegurar la vigencia de un orden justo, protegiendo a las personas residentes en Colombia y asegurando el cumpli�miento de los deberes sociales de los particulares.
Esto por estimar que en el caso específico de esta tutela, el Estado, a través de sus jueces, “le serviría muchísimo a la comunidad exigiéndole a los responsables de la contamina�ción, que se dignen siquiera, considerar la posibilidad de disminuir el deterio�ro ambiental” (folio 39) y, además, promovería “la prosperidad general”, cum�pliendo con el principio de facilitar la participación de todos en las decisiones que afectan la vida cultural de la nación. Sostiene además que las empresas se están negando a solucionar un pro�blema; y también su derecho a investigar e inventar soluciones a los proble�mas que hacen parte de la vida cultural de la nación. De acuerdo con las textuales palabras del escrito: “A estos extranjeros no les interesa, ni nuestro invento, ni nuestras opiniones, pero sí les interesa nuestro mercado” (folio 40), y “es precisamente ahí, en el mercadeo, donde las autoridades judiciales pueden exigir como condicionantes al mercado, el acatamiento, respeto y obediencia a las normas violadas” (idem).
Asimismo, recuerda que el artículo 78 de la Constitución es claro al establecer que la ley debe regular el control de calidad de los bienes y servi�cios ofrecidos y prestados a la comunidad, y debe hacer responsables a “quie�nes en la producción y comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usua�rios”; y que el artículo 80 establece que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y, además, debe “pre�venir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
Concluye su escrito Jaramillo Pérez destacando que la oferta que como inventor le ha hecho a las empresas automotrices no “exige una contraprestación económica que pueda hacerla inaceptable” y que tan sólo pide “que se produz�ca un automotor experimental dotado con el mecanismo inventado para eva�luar sus ventajas ecológicas, económicas y de seguridad y con base en esa evaluación proceder a adoptarlo o desecharlo” (folio 40).
En otro escrito presentado simultáneamente al Tribunal de Medellín, anota el accionante que desde hace 20 años ha sido su interés el investigar “sobre el tema del ahorro de combustible en aras de disminuir los índices de contaminación am�biental” (folio 35), motivado por la “crisis ambiental” y por haber visto morir a su abuelo, sus tías y su padre, víctimas de enfisema pulmonar “y quizás movido por el temor de llevar como herencia esa tendencia a sufrir de enfermedades pulmonares y broncorespiratorias debido a esa hipersensibilidad a contaminantes del aire”, por lo que se ha dedicado durante este tiempo, invirtiendo su patrimonio en ello, a desarrollar las investigaciones y experimentaciones que lo condujeron al invento que ha denominado “Sistema de Acopio y Reciclaje Energético”, y el cual -así lo dice textualmente- “incluye la invención de una serie de mecanismos que redu�cen significativamente el uso de combustible y hasta prescinden de ellos en el transporte y en la generación eléctrica”; pero llegado el momento de “entregar este arduo trabajo creativo, para beneficio de la humanidad”, se ha encontrado ante “la lamentable realidad de ser colombiano y víctima de un orden injusto” (idem).
Sentencia impugnada El Tribunal luego de hacer otras consideraciones de orden jurídico rela�tivas a la naturaleza de la acción de tutela y su procedencia, las que estima la Corte innecesario resumir aquí para los efectos del recurso, y reconociendo que en efecto la vida es “el bien más sagrado que el Todopoderoso le ha dado a los seres que pueblan la tierra y por ende es el más fundamental de los con�sagrados en la Carta Política” (folio 53), para decirlo con las palabras del fallo, afirma que la acción de tutela no protege el derecho a gozar de un am�biente sano y que el mismo se ampara mediante “la respectiva acción popular” (folio 52).
Refiriéndose específicamente a los temores de José Martín Jaramillo Pérez, el Tribunal anota que “solo se avisora un miedo a que con el tiempo resulte (…) con un enfisema pulmonar que como dice, de pronto lo puede heredar de quienes le dieron la vida, lo cual realmente puede ocurrir pero que no siempre dicha enfermedad se da por la contaminación ambiental producida por los automotores rodantes (sic) que ensambla la empresa Sofasa que abraza a la Renault la Toyota Motor Corporation” (folios 53 y 54).
Advierte el Juez que resolvió la apelación que debió tenerse en cuenta “a las demás concesionarias de automotores importados que notoriamente podrían estar en igualdad de circunstancias” (folio 54). Para el Tribunal de Medellín al ejercitarse la acción no se demostró pal�mariamente la amenaza que Jaramillo Pérez afirma respecto a su derecho a la vida y a la salud, por razón de la contaminación ambiental, sin que exista “ninguna relación de casualidad ni directa, ni eficiente, que permita pensar que irremediablemente pueda ser víctima de la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica -EPOC- que se caracteriza por la presencia de tos, ex�pectoración, disnea y sibilancias, denominado por recomendación de los científicos como Enfisema, o Bronquitis crónica, que como lo anotan los especialistas Mario Maldonado Gómez y Jorge Restrepo Molina en su obra Neumología, sobre todo en las que respecto al ‘Enfisema’, consiste en ‘una dilatación y destrucción de los espacios aéreos distales al bronquiolo terminal, acompañado de cambios destructivos en las paredes alveolares y disminución de la superficie interna del pulmón. Su expresión clínica es la disnea’.
El pro�fesor Thurldeck WM., citado en la obra mencionada dice que ‘la obstrucción al flujo no es solamente debida a la pérdida del retroceso elástico, sino además a la hipersecreción mucosa, un hecho establecido en los pulmones enfisematosos y que obedece al mismo agente etiológico: El Cigarrillo (fo�lios 54 y 55). Invocó igualmente y transcribió en lo pertinente la opinión médica del doctor Gordon L. Snider, según la cual “no hay estudios que permitan estable�cer con certeza la prevalencia de la EPOC, en Colombia” (folio 55); y que en un estudio nacional de salud está calculado en unas 600.000 personas el nú�mero de las que pueden sufrir tal enfermedad en el país y que la mortabilidad que por ella se presenta resulta mayor en los fumadores, por ser mayor en los mismos el riesgo.
Citando a este mismo autor se asienta en el fallo que “la contaminación del aire con varias substancias como óxido de nitrógeno, sulfuros, diferentes hidrocarburos, partículas, aldehídos desempeñan una ac�ción similar al cigarrillo aunque menos intensa” (folios 55 y 56). Consideraciones de la Corte Dado lo singular de la acción de tutela intentada, quiso la Corte ser espe�cialmente cuidadosa en el resumen de los hechos y de las razones que refiere quien ejercita la acción en el escrito que presentó. Además, por cuanto con�sidera que de la puntualización de los argumentos de Jaramillo Pérez resulta claro lo infundado de su solicitud.
En efecto, no obstante las vehementes manifestaciones del accionante, es lo cierto que el único interés que pretende amparar es aquel que cree tener -como inventor que se considera es- a que su invención sea acogida por las compañías fabricantes de automóviles contra quienes dirige la tutela. Bajo este enfoque aparece palmaria la improcedencia del amparo cons�titucional solicitado; ya que el derecho de los inventores, no obstante los gran�des beneficios que a la humanidad le reportan, no se encuentra expresamente consagrado en nuestra Constitución Política como uno de carácter fundamen�tal.
Menos aun que este derecho autorice al inventor para exigir judicialmente a la autoridad pública o a los particulares que acojan la invención. Tampoco en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi�cados por Colombia, ni en los convenios internacionales vigentes, aparece expresamente consagrado este derecho como inherente a la persona humana, en el sentido de que por su carácter de derecho natural constituya un límite al poder político del Estado.
Estas dos razones hacen que resulte improcedente la acción de tutela; máxime cuando no parece ser este caso uno de los previstos en el artículo 86 de la Constitución Política en los que la misma procede contra particulares, por no tratarse de un servicio público, y únicamente con una forzadísima li�cencia poética sería dable decir que el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de las compañías fabricantes de auto�motores.
Tampoco es el caso de considerar que se está frente a una situación de hecho en la que la conducta de los particulares contra los que se orienta la tutela afecta grave y directamente el interés colectivo. Además, el único derecho respecto del cual podría pensarse que las empresas fabricantes con su conducta pueden afectar grave y directamente el interés colectivo sería el relacionado con el derecho a gozar de un am�biente sano; pero, como bien lo dijo el Tribunal al negar la solicitud de amparo, en tal caso la acción antes que de tutela correspondería a una de “las acciones populares para la protección de los derechos e intereses co�lectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salu�bridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza” (resalta la Corte) que habrán de definirse en la ley que regulará dichas acciones, en los textuales términos del artículo 88 de la Constitución. Respecto del derecho a la vida, que sí indiscutiblemente, además de fundamental, es consustancialmente individual, no aparece el menor atis�bo de haber sido vulnerado por las compañías con relación a las cuales se pide la tutela, pues ni siquiera aparece la más leve amenaza contra la vida de Jaramillo Pérez.
Es verdad que cada quien es dueño y señor de sus temores; pero el simple temor a algo que no se concreta en una acción u omisión específica de alguien no es amparable por la vía de la acción de tutela. Lo dicho y lo pertinente de las consideraciones expresadas en el fa�llo impugnado, y que por lo mismo la Corte estimó procedente resumir, llevan a concluir que debe confirmarse la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca�sación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Co�lombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1º Confirmar la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la cual negó la tutela solicitada por José Martín Jaramillo Pérez contra Sofasa, Renault y Toyota Motor Corporation. 2º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. Manuel Enrique Daza Alvarez, Ernesto Jiménez Díaz, Rafael Méndez Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Hugo Suescún Pujols, Ramón Zúñiga Valverde. Luz Emilia Jiménez de Molina, Secretaria.